DECRETO 318 DE 1996
(febrero 15)
por el cual se crea el Comité de Impulso para la administración de justicia en relación con los hechos de Villatina, Caloto y Los Uvos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 188 y 189, numeral 2º de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968, en armonía con lo dispuesto por los artículos 93 y 95, numerales 4º y 7º de la misma Constitución, y
CONSIDERANDO:
1. Que Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, que es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y que se encuentra sometida a la jurisdicción intergubernamental que compone el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
2. Que uno de los organismos que componen el mencionado sistema es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se rige por la Convención Americana de Derechos Humanos y entre cuyas funciones se encuentran las de atender peticiones de personas o grupos que alegan violaciones de los derechos humanos en países miembros de la Organización de Estados Americanos; formular recomendaciones a los Estados; ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas entre los denunciantes y los Estados; publicar sus resoluciones e iniciar acciones contra los Estados, en representación de las víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Que se vienen tramitando ante la aludida Comisión Interamericana númerosos casos de presunta violación de los derechos humanos por parte del Estado colombiano, entre los que se destacan por su gravedad los números 11.141 correspondiente a los hechos de Villatina (Departamento de Antioquia); 11.101 correspondiente a los hechos de Caloto (Departamento del Cauca) y 11.020 correspondiente a los hechos de Los Uvos (Departamento del Cauca).
4. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha ofrecido prestar sus buenos oficios en orden a que el Estado colombiano y los representantes de las víctimas de los hechos de los que trata el punto anterior, lleguen a un arreglo amistoso.
5. Que bajo los auspicios de la Comisión Interamericana, los representantes del Gobierno y de las víctimas de los hechos en mención, llegaron a un acuerdo consignado en un acta de entendimiento, suscrito el día 7 de septiembre de 1995 en Washington, D.C., Estados Unidos de América, en el cual se acordó crear un Comité de Impulso para la administración de justicia compuesto por entidades gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos y la presencia de otras entidades en calidad de invitadas.
6. Que es política indeclinable del Gobierno Nacional promover, defender y proteger los derechos y las libertades fundamentales de todos los colombianos y que entre los aspectos más destacados de dicha política se encuentra el de respetar y hacer respetar los compromisos internacionales de Colombia en la materia y luchar contra la impunidad de las violaciones de tales derechos y libertades.
7. Que el esclarecimiento de los hechos a los que se refieren los casos números 11.141, 11.101 y 11.020 de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, constituirá un paso determinante en la dirección de honrar los compromisos internacionales de Colombia y combatir la impunidad.
8. Que de conformidad con el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
9. Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todas las personas: “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”.
10. Que de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todas las personas: “Colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Comité de Impulso para la administración de justicia en relación con los hechos de Villatina (Departamento de Antioquia) caso 11.141; Caloto (Departamento del Cauca) caso 11.101 y Los Uvos (Departamento del Cauca) caso 11.020.
El Comité estará adscrito, para efectos administrativos, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a la exigencia establecida en el inciso 4º, artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968.
Artículo 2º. El Comité de Impulso para la administración de justicia de que trata el presente Decreto, estará conformado por:
1. Un (1) delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Un (1) delegado del Ministerio de Defensa Nacional.
3. Un (1) delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
4. Un (1) delegado del Comité de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, de Antioquia.
5. Un (1) delegado de la Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana.
6. Un (1) delegado del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”.
Parágrafo 1. Serán invitadas a participar como miembros del Comité las siguientes entidades estatales: La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
Con el objeto de rodear de mayores garantías y procurar protección a las víctimas y a los testigos, en particular en el caso Villatina, será invitado también el Episcopado colombiano a integrar el Comité.
Parágrafo 2º. Si una entidad rehúsa participar o se encuentra impedida de hacerlo, decidirán su reemplazo el Comité de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, la Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana-y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Si no hay acuerdo decidirá el reemplazo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Parágrafo 3º. El Comité de Impulso designará un Presidente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la independencia e imparcialidad de su función. A falta de acuerdo, la designación será hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 3º. El Comité de Impulso para la administración de justicia de que trata el presente Decreto, ejercerá las siguientes funciones:
1. Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos.
2. Identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización.
3. Promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones.
4. Respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil.
5. Propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de Unidades Especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones.
6. Propender por la reparación de los perjuicios materiales y morales generados por los hechos de que se trata.
7. Presentar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su próximo período ordinario de sesiones, sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas.
Artículo 4º. Los recursos que demande el ejercicio de las funciones propias del Comité de Impulso para la administración de justicia al que se refiere el presente Decreto, serán proporcionados por las entidades estatales que forman parte de él, dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias.
Artículo 5º. Corresponderá a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público que forman parte del Comité de Impulso para la administración de justicia al que se refiere el presente Decreto:
1. Prestar especial apoyo a las labores del Comité de Impulso.
2. Informar permanentemente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de las actividades del Comité de Impulso.
Artículo 6º. Las actividades del Comité de Impulso para la administración de justicia al que se refiere el presente Decreto serán reservadas, hasta tanto no se produzca el informe final. Durante su período de labores no habrá ningún tipo de pronunciamiento individual o institucional relacionado con sus funciones.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
José Antonio Vargas Lleras.