DECRETO 31 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 51 de 1997, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Grado
Asignación Básica
01
157.214
02
186.901
03
226.243
04
265.720
05
367.256
06
412.309
07
513.683
08
562.184
09
562.186
10
667.832
11
714.391
12
766.815
13
819.250
14
924.007
15
924.022
16
1.081.202
17
1.099.170
18
1.190.650
19
1.194.160
20
1.207.730
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del Director Nacional Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta pesos ($669.580.00) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón ciento noventa mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.190.363) moneda corriente.
Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo cuarto. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo quinto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo Sexto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 61 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.