DECRETO 303 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 303 DE 1996    

(febrero  14)    

Por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 223 de 1995, en relación con la  atención y el alivio de las deudas de los caficultores.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

 ARTICULO 1º. DEUDAS DE LOS  PEQUEÑOS CAFICULTORES. Serán beneficiarios de la atención y el alivio cafetero  a que se refiere el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, aquellos  caficultores que tuvieren deudas aún pendientes, contraídas antes del 31 de  diciembre de 1994, para el desarrollo de su actividad productiva de café,  siempre que el conjunto de estas obligaciones para con el Bancafé,  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los fideicomisos del Fondo  Nacional del Café, no exceda, en su capital original, la suma de tres millones  de pesos ($3.000.000).    

Serán beneficiarios los  caficultores a los cuales se les haya refinanciado las deudas cafeteras  mencionadas en el inciso anterior, así como aquellos a las cuales su deuda  conjunta exceda, antes del 31 de diciembre de 1994, de tres millones de pesos  ($3.000.000), como consecuencia de la capitalización de intereses.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  enero de 1997. Expediente: 3842. Actor: Jaime Orlando Santofimio  Gamboa. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 2º. APROPIACION  PARA LAS DEUDAS DE LOS PEQUEÑOS CAFICULTORES. La apropiación presupuestal  corresponderá al cálculo que resultare de aplicar el diez por ciento (10%)  sobre dos puntos porcentuales de la tarifa vigente del impuesto sobre las  ventas IVA, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que  hacen referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; y se  clasificará como inversión en la sección correspondiente al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural del Presupuesto General de la Nación.    

El destinatario de la apropiación  será el Fondo Nacional del Café con el fin de atender y aliviar las deudas de  los pequeños caficultores, para que sea manejado en cuenta independiente. La  Federación Nacional de Cafeteros responderá por los recursos transferidos a  dicha cuenta.    

ARTICULO 3º. ATENCION Y ALIVIO. La atención y alivio para los pequeños  caficultores consiste en tomar las medidas adecuadas para asegurar que esta  disponibilidad de recursos se aplicará a los componentes de las deudas ya  mencionadas, siempre y cuando los beneficiarios se  encuentren al día en sus pagos relacionados con las deudas adquiridas a partir  del 31 de diciembre de 1994, para estos mismos fines. (Nota:  El texto resaltado y en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 23 de enero de 1997. Expediente: 3842. Actor:  Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

ARTICULO 4º. MECANISMO DE OPERACION. El programa de atención y alivio a la deuda de  los pequeños caficultores a que se refiere los artículos anteriores, se llevará  a cabo por intermedio de la Federación Nacional de Cafeteros, como  administrador del Fondo Nacional del Café, en cuya virtud, ésta realizará los  actos y operaciones necesarias para su cumplida ejecución. En desarrollo de  esta actividad, la Federación deberá asegurar que los fondos que asigne a cada  entidad acreedora, de las contempladas en el artículo 1º del presente decreto,  guarden proporción con los montos de las deudas cafeteras pendientes ante cada  una, como parte de este programa.    

Una vez se encuentren apropiados  estos recursos en el Presupuesto General de la Nación, se situarán en la cuenta  especial del Fondo, en la medida de los cupos otorgados en el Programa Anual  Mensualizado de Caja, PAC.    

Los recursos que la Nación  transfiera para este programa, deberán dedicarse al fin para el cual han sido  apropiados en el Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, anualmente,  los rendimientos que produzcan estos recursos así como los excedentes  originados en la no ejecución de las partidas asignadas, serán reintegrados a  la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  a mas tardar el 15 de marzo de cada vigencia.    

Para efectos del reintegro, la  Federación Nacional de Cafeteros presentará al momento de dicho reintegro, un  informe de la actividad realizada con estos recursos, junto con los  comprobantes de su utilización, a la Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

ARTICULO 5º. AUTORIZACION  A LOS COMITES DEPARTAMENTALES DE CAFETEROS PARA LA ATENCION Y ALIVIO DE DEUDAS CAFETERAS. En virtud de la  autorización ordenada por el artículo 275 de la Ley 223 de 1995, los Comités  Departamentales de Cafeteros de los recursos originados en el tres punto siete  por ciento (3.7%) del valor del reintegro que les transfiere el Fondo Nacional  del Café, en desarrollo del literal a) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, destinarán quince  millones de pesos ($15.000.000.000) anuales, durante cinco (5) años a partir de  1996, para la atención y alivio de las deudas aún pendientes de los  caficultores, contratadas en desarrollo de su actividad productiva de café,  antes del 31 de diciembre de 1994.    

Estarán incluidos en el programa a  que se refiere el inciso anterior, los caficultores a los cuales se les haya  refinanciado, con posterioridad a dicha fecha, la mencionada deuda.    

Los  caficultores que pretendan beneficiarse de este programa deberán estar al día  en el servicio de las deudas adquiridas a partir del 31 de diciembre de 1994,  para estos mismos fines. (Nota: El texto resaltado y en cursiva fue declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de enero de 1997.  Expediente: 3842. Actor: Jaime Orlando Santofimio  Gamboa. Ponente:        Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

ARTICULO 6º. MECANISMO DE OPERACION. Los recursos previstos en el artículo anterior  serán manejados como cuenta especial en el Fondo Nacional del Café, para lo  cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo, tomará  las medidas a que haya lugar sobre su manejo, destinación y ejecución  incluyendo la preparación de los informes que deban presentarse en virtud de la  Ley 223 de 1995 o los que el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le  solicite.    

ARTICULO 7º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase,    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de febrero de 1996    

                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público    

                                                                   GUILLERMO  PERRY RUBIO.    

               

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