DECRETO 303 DE 1996
(febrero 14)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, en relación con la atención y el alivio de las deudas de los caficultores.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1º. DEUDAS DE LOS PEQUEÑOS CAFICULTORES. Serán beneficiarios de la atención y el alivio cafetero a que se refiere el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, aquellos caficultores que tuvieren deudas aún pendientes, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994, para el desarrollo de su actividad productiva de café, siempre que el conjunto de estas obligaciones para con el Bancafé, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los fideicomisos del Fondo Nacional del Café, no exceda, en su capital original, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Serán beneficiarios los caficultores a los cuales se les haya refinanciado las deudas cafeteras mencionadas en el inciso anterior, así como aquellos a las cuales su deuda conjunta exceda, antes del 31 de diciembre de 1994, de tres millones de pesos ($3.000.000), como consecuencia de la capitalización de intereses.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de enero de 1997. Expediente: 3842. Actor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
ARTICULO 2º. APROPIACION PARA LAS DEUDAS DE LOS PEQUEÑOS CAFICULTORES. La apropiación presupuestal corresponderá al cálculo que resultare de aplicar el diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales de la tarifa vigente del impuesto sobre las ventas IVA, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hacen referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; y se clasificará como inversión en la sección correspondiente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Presupuesto General de la Nación.
El destinatario de la apropiación será el Fondo Nacional del Café con el fin de atender y aliviar las deudas de los pequeños caficultores, para que sea manejado en cuenta independiente. La Federación Nacional de Cafeteros responderá por los recursos transferidos a dicha cuenta.
ARTICULO 3º. ATENCION Y ALIVIO. La atención y alivio para los pequeños caficultores consiste en tomar las medidas adecuadas para asegurar que esta disponibilidad de recursos se aplicará a los componentes de las deudas ya mencionadas, siempre y cuando los beneficiarios se encuentren al día en sus pagos relacionados con las deudas adquiridas a partir del 31 de diciembre de 1994, para estos mismos fines. (Nota: El texto resaltado y en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de enero de 1997. Expediente: 3842. Actor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
ARTICULO 4º. MECANISMO DE OPERACION. El programa de atención y alivio a la deuda de los pequeños caficultores a que se refiere los artículos anteriores, se llevará a cabo por intermedio de la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo Nacional del Café, en cuya virtud, ésta realizará los actos y operaciones necesarias para su cumplida ejecución. En desarrollo de esta actividad, la Federación deberá asegurar que los fondos que asigne a cada entidad acreedora, de las contempladas en el artículo 1º del presente decreto, guarden proporción con los montos de las deudas cafeteras pendientes ante cada una, como parte de este programa.
Una vez se encuentren apropiados estos recursos en el Presupuesto General de la Nación, se situarán en la cuenta especial del Fondo, en la medida de los cupos otorgados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.
Los recursos que la Nación transfiera para este programa, deberán dedicarse al fin para el cual han sido apropiados en el Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, anualmente, los rendimientos que produzcan estos recursos así como los excedentes originados en la no ejecución de las partidas asignadas, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a mas tardar el 15 de marzo de cada vigencia.
Para efectos del reintegro, la Federación Nacional de Cafeteros presentará al momento de dicho reintegro, un informe de la actividad realizada con estos recursos, junto con los comprobantes de su utilización, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5º. AUTORIZACION A LOS COMITES DEPARTAMENTALES DE CAFETEROS PARA LA ATENCION Y ALIVIO DE DEUDAS CAFETERAS. En virtud de la autorización ordenada por el artículo 275 de la Ley 223 de 1995, los Comités Departamentales de Cafeteros de los recursos originados en el tres punto siete por ciento (3.7%) del valor del reintegro que les transfiere el Fondo Nacional del Café, en desarrollo del literal a) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, destinarán quince millones de pesos ($15.000.000.000) anuales, durante cinco (5) años a partir de 1996, para la atención y alivio de las deudas aún pendientes de los caficultores, contratadas en desarrollo de su actividad productiva de café, antes del 31 de diciembre de 1994.
Estarán incluidos en el programa a que se refiere el inciso anterior, los caficultores a los cuales se les haya refinanciado, con posterioridad a dicha fecha, la mencionada deuda.
Los caficultores que pretendan beneficiarse de este programa deberán estar al día en el servicio de las deudas adquiridas a partir del 31 de diciembre de 1994, para estos mismos fines. (Nota: El texto resaltado y en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de enero de 1997. Expediente: 3842. Actor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
ARTICULO 6º. MECANISMO DE OPERACION. Los recursos previstos en el artículo anterior serán manejados como cuenta especial en el Fondo Nacional del Café, para lo cual la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo, tomará las medidas a que haya lugar sobre su manejo, destinación y ejecución incluyendo la preparación de los informes que deban presentarse en virtud de la Ley 223 de 1995 o los que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le solicite.
ARTICULO 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de febrero de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
GUILLERMO PERRY RUBIO.