DECRETO 30 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 30 DE 1996    

(enero  5)    

por  el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los  servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto  será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las  disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.    

Los  servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no  se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones  contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo  Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, el sueldo mensual de los empleos  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:    

Grado                    

Asgnación    Básica   

01                    

$179.702   

02                    

210.460   

03                    

250.930   

04                    

296.954   

05                    

358.824   

06                    

422.356   

07                    

468.164   

08                    

529.368   

09                    

585.674   

10                    

646.506   

11                    

701.090   

12                    

761.397   

13                    

821.554   

14                    

881.861   

15                    

942.169   

16                    

1.002.328   

17                    

1.062.633   

18                    

1.122.791   

19                    

1.243.402   

20                    

1.369.255   

21                    

1.429.112   

22                    

1.734.974   

23                    

1.804.722   

24                    

1.874.468   

25                    

1.944.217   

26                    

2.013.964   

27                    

2.083.713   

28                    

2.153.459   

29                    

2.223.207   

30                    

2.292.956   

31                    

2.362.702   

32                    

2.432.455   

33                    

2.502.198   

34                    

2.571.944   

35                    

2.641.693    

Artículo  tercero. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a  percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.    

Artículo  cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los porcentajes del sueldo mensual  que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, serán los siguientes:    

a) Para  el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de  Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para  los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para  los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento  (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  quinto. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses no estarán sometidas a los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre  los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.    

Artículo  Sexto. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades  cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta  directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos  para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a  dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo  Séptimo. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás  prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo  Octavo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte así:    

a) Para  ciudades de más de un millón de habitante, diecinueve mil ciento nueve pesos ($  19.109.00) moneda corriente, mensuales;    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil cuarenta y  cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales;    

c) Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil  seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  Noveno. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se  tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre este servicio.    

Artículo  diez. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una  asignación básica mensual no superior a trescientos sesenta y siete mil  doscientos sesenta y ocho pesos ($367.268.00) moneda corriente, será de catorce  mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos por la  entidad.    

No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo,  o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  undécimo. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses podrá asignar primas técnicas hasta por un cincuenta por  ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones  establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y previa viabilidad presupuestal conforme al Decreto 2573 de 1991.    

Artículo  duodécimo. El valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen  derecho los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses o la parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del  Fondo de Vivienda y Bienestar Social creado por su Junta Directiva, de  conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de  bienestar social, vacaciones y recreación en favor del personal del instituto.    

Artículo  décimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  décimo Cuarto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,  ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas  o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  décimo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 48 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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