DECRETO 30 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.
Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:
Grado
Asgnación Básica
01
$179.702
02
210.460
03
250.930
04
296.954
05
358.824
06
422.356
07
468.164
08
529.368
09
585.674
10
646.506
11
701.090
12
761.397
13
821.554
14
881.861
15
942.169
16
1.002.328
17
1.062.633
18
1.122.791
19
1.243.402
20
1.369.255
21
1.429.112
22
1.734.974
23
1.804.722
24
1.874.468
25
1.944.217
26
2.013.964
27
2.083.713
28
2.153.459
29
2.223.207
30
2.292.956
31
2.362.702
32
2.432.455
33
2.502.198
34
2.571.944
35
2.641.693
Artículo tercero. El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:
a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo quinto. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no estarán sometidas a los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo Sexto. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo Séptimo. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo Octavo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitante, diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo Noveno. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo diez. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($367.268.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo undécimo. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar primas técnicas hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y previa viabilidad presupuestal conforme al Decreto 2573 de 1991.
Artículo duodécimo. El valor de los tres (3) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la parte proporcional que se les deduce, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social creado por su Junta Directiva, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Extraordinario 2699 de 1991. Dicho valor se destinará para programas de bienestar social, vacaciones y recreación en favor del personal del instituto.
Artículo décimo Tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo décimo Cuarto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.