DECRETO 287 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 287 DE 1996     

(febrero 9)    

por el  cual se reglamentan los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2170 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que se derivan del  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y de la Ley 80 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad  con la Ley 80 de 1993, se debe garantizar  la selección objetiva, la transparencia y la economía en la contratación  administrativa, por lo cual se hace necesario precisar el alcance de algunas  disposiciones,    

DECRETA:    

Artículo 1. Los pliegos de  condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de  la licitación o concurso, y las consecuencias que se deriven del hecho de que  las propuestas no se ajusten al mismo. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2001. Expediente: 12037.  Actor: “ACIC”. Ponente: Alier Hernández Enriquez.).    

Artículo 2. Las observaciones formuladas por los oferentes a los  estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la  evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el jefe de la entidad  estatal en el acto de adjudicación.    

Artículo 3. El plazo de adjudicación se contará a partir del día  siguiente a aquel en que haya vencido el plazo previsto en el artículo 30  numeral 8 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 4. Cuando la entidad estatal establezca que el plazo del  numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, previsto originalmente  en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no garantice el deber  de selección objetiva, podrá modificarlo, determinando un nuevo plazo que no  podrá exceder del término inicialmente definido.    

En todo caso, en los eventos excepcionales en que ello ocurra, el jefe  de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia  para la adjudicación de la licitación o concurso, deberá motivar el acto de  trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con  desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los  numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1 de junio de 2000. Expediente: 12038 Y 14092  (acumulados). Actor: Pedro José Bautista Moller y Otro. Ponente: María Elena  Giraldo Gómez.    

Artículo 5. Derogado  parcialmente por el Decreto 2170 de 2002, artículo 29. La decisión de que la adjudicación de una  licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser ordenada por  el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273 de la Constitución Política, o de oficio por la entidad  estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.    

Dicha audiencia no  podrá ser utilizada por los oferentes, para revivir el plazo que les otorga la  ley para formular observaciones a los estudios técnicos, económicos y jurídicos  elaborados por la entidad estatal.    

Artículo 6. De conformidad con los literales g) y h) del numeral 1 del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no procederá la declaratoria  de desierta de la licitación cuando sólo se presente una propuesta hábil y ésta  pueda ser considerada como favorable para la entidad, de conformidad con los  criterios legales de selección objetiva. La entidad estatal tampoco podrá  prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.    

Artículo 7. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2000. Expediente: 12038 Y  14092 (acumulados). Actor: Pedro José Bautista Moller y Otro. Ponente: María  Elena Giraldo Gómez.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 febrero de 1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Juan Manuel Turbay Marulanda.    

El Ministro del Transporte,    

Carlos Hernán López Gutiérrez.    

               

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