DECRETO 28 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 28 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fijan las escalas  de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 61 de 1997,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero . Asignaciones Básicas . A partir del 1º . de enero de 1996, fíjanse  las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil    

Escala del Nivel Directivo    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 882.050   

02                    

977.040   

03                    

1.017.750   

04                    

1.437.500   

05                    

1.831.950   

06                    

2.239.050    

Escala del Nivel Asesor    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$1.139.880   

02                    

1.310.862   

03                    

1.384.140    

Escala del Nivel Ejecutivo    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 552.240   

02                    

609.116   

03                    

670.712   

04                    

719.210   

05                    

759.920   

06                    

800.630   

07                    

841.340   

08                    

882.050   

09                    

977.040   

10                    

1.017.750   

11                    

1.051.675   

12                    

1.085.600   

13                    

1.153.450    

Escala del Nivel Profesional    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 497.016   

02                    

524.628   

03                    

552.240   

04                    

574.896   

05                    

602.272   

06                    

629.648   

07                    

663.868   

08                    

692.070   

09                    

746.350   

10                    

814.200    

Escala del Nivel Técnico    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 302.294   

02                    

316.040   

03                    

329.904   

04                    

349.575   

05                    

370.550   

06                    

384.533   

07                    

398.516   

08                    

412.499   

09                    

427.986   

10                    

448.695   

11                    

469.404   

12                    

491.494    

Escala del Nivel Administrativo    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 253.590   

02                    

267.455   

03                    

281.319   

04                    

302.175   

05                    

316.040   

06                    

335.592   

07                    

356.567   

08                    

391.524   

09                    

412.499   

10                    

419.490   

11                    

434.889   

12                    

455.598   

13                    

476.307   

14                    

510.822    

Escala del Nivel Operativo    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

$ 191.141   

02                    

218.311   

03                    

234.273   

04                    

239.607   

05                    

246.599   

06                    

267.455   

07                    

295.302   

08                    

316.158   

09                    

336.896    

Parágrafo.  En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera  columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de  empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada  grado.    

Artículo  Segundo . Registrador Nacional del Estado Civil . A partir del 1º . de enero de  1996, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será  de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres  pesos($3.694.433)moneda corriente, distribuido así:       

Asignación Básica                    

$1.329.996   

Gastos de Representación                    

$2.364.437      

La  Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos  laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del  Congreso, sin que en ningún caso los supere . Esta reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto cualquier otra prima con excepción de la prima de navidad.    

Artículo  tercero. Límite de Remuneración. En ningún caso la remuneración total de los  empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al  Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo  cuarto .Incremento de Salario por Antigüedad. Apartir del 1º de enero de 1996,  el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos Extraordinariamente 721 y 897 de 1978 y 62 de 1995, se  reajustará en el diecisiete porciento(l7%).    

Si al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos,  se desecharán.    

Artículo  quinto. Auxilio de Alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de un mil veinticuatro  pesos ($ 1.024.00) moneda corriente, por cada día de trabajo.    

También  habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente un día  sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se  tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre la alimentación.    

Artículo  Sexto. Auxilio de Transporte. Cuando la asignación básica mensual de los  empleados a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto, no sea  superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración  del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al  reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía  que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.    

No  habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de  transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo  Séptimo. Bonificación por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados  de que trata los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será  equivalente al cincuenta porciento(50%)del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  trescientos noventa y ocho mil trescientos seis pesos ($398.306.00) moneda  corriente.    

Para  los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco porciento(35%)de la suma de los tres factores de salario  señalados en el inciso anterior.    

Artículo  Octavo . Bonificación Especial de Recreación . Los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación  especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo  período vacacional.    

El  valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto  legal y se pagará por lo menos con cinco(5)días hábiles de antelación a la  fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo  Noveno. Prima Técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar,  previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con  sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen,  prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los  niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.    

La  prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%)de  la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su  asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta  el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.    

Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima  Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo  décimo . Prima Mensual . En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, una prima mensual equivalente al treinta porciento (30%) del salario  básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del  Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y  los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios  que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.    

Artículo  undécima. Prima Geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de  acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2372 del 25 de octubre de  1994, otorgará una  Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén  ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsanos o alto riesgo por  violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo  duodécimo. Remuneración Electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de  la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es  titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.    

La  remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será  cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del  respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo.  La siguiente son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y  pago de la remuneración electoral:    

a)  Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se  hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses anteriores a las  elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere  devengado en la fecha del retiro.    

Al  empleado o ex empleado de planta que no laboró durante éstos tres meses  completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo  laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia  no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;    

b)  Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que  se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo  décimo Tercero. Horas Extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere  necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de  labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará  para aquellos cargos que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del  administrativo y hasta el grado 07 del Técnico.    

En  época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta  (50) horas mensuales mientras que en el período pre y pos electoral dicho pago  podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) de la asignación básica más el  incremento por antigüedad.    

En  época pre y pos electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo  a los cargos del nivel profesional, hasta en un ciento por ciento (100%) de la  asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo  caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente  artículo, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación,  de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un  (1) día por cada ocho (8) horas.    

El  tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o  por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute  del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Artículo  décimo Catorce. Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en la escala  de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44)  horas semanales.    

Artículo  décimo Quinto. Super numerarios. Para suplir las vacancias temporales en épocas  pre y pos electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso  que en ningún caso exceda de seis (6) meses.    

La  remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de  remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban  desarrollarse.    

La  Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario  mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de  enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por  muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo  décimo Sexto. Pólizas de Seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado  Civil para que contrate con una compañía de Seguros las pólizas necesarias para  proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte  violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor  equivalente el veinticuatro(24)veces la asignación básica mensual percibida por  el empleado al momento de su fallecimiento.    

Artículo  décimo séptimo. prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª. de 1992.    

No  podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  décimo Octavo. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 62 de 1995 y los artículos 1º. y 4º. del Decreto 1346 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1º. de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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