DECRETO 27 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 27 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fija la escala  salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 58 de 1997,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo primero. A partir del 1º. de enero de  1996, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes contempladas en la Ley 5ª. de 1992:    

Grado                    

Asignación    Básica   

01                    

297.750   

02                    

339.574   

03                    

380.688   

04                    

501.158   

05                    

621.093   

06                    

738.887   

07                    

820.985   

08                    

944.133   

09                    

1.026.232   

10                    

1.149.379   

11                    

1.231.478   

12                    

1.847.217    

Parágrafo.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutan de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  Segundo. A partir del lo. de enero de 1996 los Secretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, Grado 14 devengarán como  asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones quinientos  setenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.571.285) moneda  corriente.    

Artículo  tercero. A partir del 1º de enero de 1996 el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones  ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ($3.119.743)moneda  corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una  asignación básica mensual total de dos millones trescientos ochenta mil  ochocientos cincuenta y siete pesos ($2.380.857) moneda corriente.    

Artículo  cuarto. A partir del lo. de enero de 1996 los Subsecretarios Generales Grado 12  y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes  Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total  la suma equivalente a dos millones setecientos noventa y un mil trescientos  cuarenta y nueve pesos ($2.791.349) moneda corriente.    

Artículo  quinto. A partir del lo. de enero de 1996, los Secretarios Generales de ambas  corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos  ($451.542.00) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámarade  Representante y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será  equivalente a trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro  pesos ($369.444) moneda corriente.    

Para  los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de  ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos  cuarenta y cinco mil pesos ($345.000.00) moneda corriente.    

Parágrafo.  En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá  factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  Sexto. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos,  los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes del Congreso de la República tendran derecho a la prima  técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo  Séptimo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere los artículos  2,3, y 4 del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de  servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del  Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que  tratan los artículos S y 6 del presente Decreto, respectivamente. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte de  que trata el Decreto 2103 de 1995.    

Artículo  Octavo . Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengado las primas y  prestaciones sociales que venían disfrutando.    

Artículo  Noveno . El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata  el artículo 8 del presente Decreto.    

Artículo  décimo. El Subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y  cuatro mil seiscientos veinte pesos ($394.620.00) moneda corriente, será de  catorce mil ciento sesenta y siete pesos moneda corriente ($ 14.167.00)  mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se  tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se  tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  undécimo . El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso  será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama  Ejecutiva del poder público del orden nacional    

Artículo  duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  décimo Tercero. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del    

Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª. de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  décimo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 063 de 1995 y surte efectos fiscales apartir del 1º. de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a S de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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