DECRETO 26 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 37 de 1997, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1º. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales:
Escala Salarial
Grado
Asignación Básica
01
171.683
02
182.141
03
192.596
04
203.171
05
213.626
06
224.084
07
234.658
08
255.688
09
276.719
10
297.750
11
318.662
12
339.574
13
359.539
14
380.688
15
401.838
16
422.986
17
448.955
18
480.277
19
522.040
20
558.985
21
600.391
22
641.797
23
683.203
24
728.626
25
799.936
26
820.985
27
872.298
28
923.609
29
974.921
30
1.026.232
31
1.087.806
32
1.149.379
33
1.231.478
34
1.334.102
35
1.436.724
36
1.539.348
37
1.641.970
38
1.744.594
39
1.847.217
40
2.150.981
Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo tercero. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992.
Artículo cuarto. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajoendesarrollodelasfuncionesdeoperaciónaduanera,controlparala prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad
Artículo quinto. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.
Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Articulo Sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 52 de 1995 y surte efectos fiscales apartir del 1º de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. , a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.