DECRETO 25 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 25 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Contraloría  General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría  General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 55 de 1997,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

artículo  primero. Asignaciones Básicas. A partir del 1º . de enero de 1996, fíjanse las  siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría  General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría  General de la República.    

Escala del Nivel  Directivo-Asesor    

        

Grado                    

Asignación Básica   

27                    

$ 2.714.000   

26                    

2.266.190   

25                    

2.042.285   

24                    

1.913.370   

23                    

1.641.970   

22                    

1.329.860   

21                    

1.072.030   

20                    

922.760   

19                    

814.200   

18                    

732.780      

Escala del Nivel Ejecutivo       

Grado                    

Asignación    Básica   

17                    

$ 1.492.700   

16                    

1.153.450   

15                    

1.085.600   

14                    

1.017.750      

Escala del Nivel Profesional       

Grado                    

Asignación    Básica   

13                    

$ 787.060   

12                    

705.640   

11                    

602.272   

10                    

552.240   

09                    

483.210      

Escala de Nivel Administrativo       

Grado                    

Asignación    Básica   

08                    

$ 487.352   

07                    

465.263   

06                    

422.986   

05                    

401.033   

04                    

352.372      

Escala del Nivel Operativo       

Grado                    

Asignación    Básica   

03                    

$ 312.803   

02                    

242.404   

01                    

198.014      

Parágrafo  . En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la primera  columna indica el grado de remuneración y la segunda la asignación básica  mensual respectiva.    

Artículo  Segundo . Contralor General de la República. A partir del 1º. de enero de 1996,  la remuneración mensual del Contralor General de la República será de tres  millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres  pesos($3.694.433.00)moneda corriente distribuidos así:    

Asignación básica                    

$ 1.329.996   

Gastos de Representación                    

$ 2.364.437    

La  Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere .  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo  tercero. Vicecontralor. De la asignación básica mensual que devengue el  Vicecontralor grado 27, el cincuenta porciento(50%)corresponde a gastos de  representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente  a un millón ochenta y cinco mil seiscientos pesos $1.085.600.00)moneda  corriente y una prima técnica equivalente a la suma de un millón trescientos  cincuenta y siete mil pesos ($ 1.357.000) moneda corriente.    

La  prima técnica de que trata este artículo no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo  cuarto. Prima de Alta Gestión. Tendrán derecho a percibir mensualmente una  Prima de Alta Gestión.    

a. a.  Auditor General, Secretario General y         Secretario Administrativo                        

$566.548   

b) Secretario Privado y Asesores Grado 24                    

$382.674   

c. c.  Cargos         Nivel Directivo-Asesor        

Grado 25, los dos Jefes de Unidad    

Grado 17 de la Auditoría de la    

Contraloría General de la República                    

20%    de la asignación    

básica    mensual.    

Artículo  quinto . Prima Técnica. El Contralor General de la República podrá asignar  prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los  niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo señalamiento de los  requisitos mínimos para tal efecto.    

Parágrafo  1. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar  prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos a los funcionarios que  a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

Parágrafo  2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta  porciento(50%)de la asignación básica mensual fijada por la ley para el  respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y  viabilidad presupuestal.    

Artículo  Sexto. Bonificación por Servicios Prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría  General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual de corresponda al empleado en la fecha en que se cause  el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos .    

Para  los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente  al treinta y cinco por ciento (35 %) de la asignación total mensual.    

Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado  mediante Sentencia del 23 de abril de 1998. Expediente: 13930. Actor:  Contraloría General de la República. Ponente: Carlos Arturo Orjuela  Góngora. Para  los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República a partir del  1º. de enero de 1994, los porcentajes correspondientes a la bonificación por  servicios prestados serán liquidados sobre la asignación básica mensual. (Nota:  Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante el Auto del 21 de  noviembre de 1996. Expediente: 13930. Actor: Contraloría General de la  República. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.).    

Artículo  Séptimo. Auxilio de Transporte. Los empleados de la Contraloría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos  y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.    

Artículo  Octavo. Subsidio de Alimentación. A partir del 1º. de enero de 1996, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a trescientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y  ocho pesos ($395.558) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167)  moneda corriente .    

Parágrafo  1. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo  2. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de  la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo  Noveno. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta  la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado.    

Artículo  décimo. Gastos de Traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo  11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso .    

Artículo  undécimo. Horas Extras . Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República,  se tendrá encuenta lo siguiente:    

a) El  empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u  Operativo;    

b) En  ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.    

Artículo  duodécimo. Hora-Mes. El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel  Profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la  República, tendrá derecho a una asignación básica mensual así:    

a)El  valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de noventa y  dos mil quinientos treinta y dos pesos ($92.532.00) moneda corriente;    

b)El  valor hora-mes para los médicos especialistas, será de noventa y ocho mil  quinientos noventa pesos ($98.590.00) moneda corriente;    

c) El  valor hora-mes para enfermeras, nutricionista-dietistas y terapistas  respiratoria, del lenguaje, físico y ocupacional, será de sesenta y dos mil  ochocientos setenta pesos ($62.870.003 moneda corriente.    

Artículo  décimo Tercero. Hora-Cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que  cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal de la Contraloría General de la República, será de nueve mil ciento  veintidós pesos ($9.122) moneda corriente.    

Parágrafo.  Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las  funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios  Especializados de control fiscal, solamente podrán ser remunerados por este  concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe  por fuera del horario normal de trabajo.    

Artículo  décimo Cuarto. Remuneración Adicional. Los empleados al servicio de la  Controlaría General de la República que laboren ordinariamente en los  departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%)de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada  mes completo de servicio.    

Artículo  décimo Quinto. Límite de Remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde el contralor General de la República.    

Artículo  décimo Sexto. Liquidación de Pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  hayan servido de base para calcular los aportes .    

Artículo  décimo Séptimo. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal .    

Artículo  décimo Octavo. prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª. de 1992.    

No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  décimo Noveno . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 44 de 1995  con excepción del artículo 2º. y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.    

               

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