DECRETO 22 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 22 DE 1996    

(enero 5)    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana.    

El Presidente de la República de Colombia en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo primero. Para efectos de determinar la  remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana, el valor del punto será de quinientos veintitrés pesos ($523.00)  moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de  los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

Artículo Segundo. El Consejo Superior, a propuesta  del Rector y previo estudio del Consejo Académico determinará el número total  de puntos que correspondan a cada docente de acuerdo a las condiciones que  reúna cada uno, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Decreto ley 133 de  1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

El docente no podrá percibir en la Universidad  Surcolombiana sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.    

Artículo tercero. En ningún caso la remuneración  total de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la  Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo cuarto. El presente Decreto sólo se  aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen  establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

Artículo quinto. Ninguna autoridad podrá establecer  o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo Sexto. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo Séptimo. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 58 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

El Viceministro de Formación Básica del Ministerio  de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra  de Educación Nacional,    

Carlos Enrique Ruiz.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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