DECRETO 21 DE 1996
(enero 5)
por el cual se establecen el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico-profesional del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 65 de 1997, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico-profesional del Orden Nacional.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:
Categoría
Asignación Básica
Mensual
Profesor Auxiliar
$ 568.620.00
Profesor Asistente
$674.653.00
Artículo tercero. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o expertos será de trescientos ochenta y un mil doscientos seis pesos ($381.206.00) moneda corriente.
Artículo cuarto. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo quinto. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda el Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo Sexto. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Artículo Séptimo. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Parágrafo. Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) días serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
Artículo Octavo. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere el presente Decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Dostorado
$6.435
a. Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización
$5.265
c) Con título universitario
$4.169
d) Sin título universitario o experto
$2.649
Artículo décimo. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo undécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 64 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.