DECRETO 21 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 21 DE 1996    

(enero 5)    

por el cual se establecen el régimen salarial y  prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los colegios  Mayores, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico-profesional del Orden  Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 65 de 1997,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo primero. El presente Decreto  fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación  Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e  Instituciones Técnico-profesional del Orden Nacional.    

Artículo Segundo. A partir del 1o.  de enero de 1996, la asignación básica mensual en tiempo completo para el  personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

Categoría                    

Asignación    Básica    

Mensual   

Profesor Auxiliar                    

$ 568.620.00   

Profesor Asistente                    

$674.653.00    

Artículo tercero. La remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario  o expertos será de trescientos ochenta y un mil doscientos seis pesos  ($381.206.00) moneda corriente.    

Artículo cuarto. La remuneración  de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo quinto. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda el Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo Sexto. A partir de la  fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de  la Administración Pública del Orden Nacional.    

Artículo Séptimo. Al personal de  empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central  de la Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año completo  de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a  treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) días serán  hábiles continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo Octavo. Los docentes de  las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo Noveno. A partir del 1o.  de enero de 1996, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere  el presente Decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios tendrán  la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

Equivalente a profesor asistente con título de    Posgrado a Nivel de Maestría o de Dostorado                    

$6.435   

a.     Equivalente a profesor auxiliar con título de    posgrado a nivel de especialización                    

$5.265   

c) Con título universitario                    

$4.169   

d) Sin título universitario o experto                    

$2.649    

Artículo décimo. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo undécimo. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo duodécimo. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias en especial el Decreto 64 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación  Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación  Nacional,    

Carlos Enrique Ruiz.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *