DECRETO 205 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 205  DE 1996    

(enero 29)    

por el cual se promulga el “Convenio sobre la  Diversidad Biológica”, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica,  hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, se aprobó mediante Ley 165  del 9 de noviembre de 1994 y la Corte constitucional en Sentencia C-519 de 1994 lo  declaró exequible;    

Que el 28 de noviembre de 1994 el Gobierno de  Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el 26 de  febrero de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio sobre la  Diversidad Biológica”, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.    

«CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA    

Naciones Unidas-1992    

Convenio sobre la Diversidad Biológica    

Preámbulo    

Las partes Contratantes,    

Conscientes del valor intrínseco de la diversidad  biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,  educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y  sus componentes,    

Conscientes así mismo de la importancia de la  diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas  necesarios para la vida de la biosfera,    

Afirmando que la conservación de la diversidad  biológica es interés común de toda la humanidad,    

Reafirmando que los Estados tienen derechos  soberanos sobre sus propios recursos biológicos,    

Reafirmando así mismo que los Estados son responsables  de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de  sus recursos biológicos,    

Preocupadas por la considerable reducción de la  diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas;    

Conscientes de la general falta de información y  conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de  desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un  entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas;    

Observando que es vital prever, prevenir y atacar  en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica;    

Observando también que cuando exista una amenaza de  reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la  falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas  encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza;    

Observando así mismo que la exigencia fundamental  para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de  los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de  poblaciones viables de especies en sus entornos naturales;    

Observando igualmente que la adopción de medidas ex  situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función  importante;    

Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia  de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de  vidas tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de  compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de  los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes  para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de  sus componentes,    

Reconociendo así mismo la función decisiva que  desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la  diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la  mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas  encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, destacando la  importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y  mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector  no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la  utilización sostenible de sus componentes.    

Reconociendo que cabe esperar que el suministro de  recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las  tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial  de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, Reconociendo también  que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las  necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos  financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías  pertinentes,    

Tomando nota a este respecto de las condiciones  especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,    

Reconociendo que se precisan inversiones  considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que  esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos  y sociales,    

Reconociendo que el desarrollo económico y social y  la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los  países en desarrollo;    

Conscientes de que la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para  satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la  población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los  recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y  tecnologías,    

Tomando nota de que, en definitiva, la conservación  y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las  relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la  humanidad,    

Deseando fortalecer y complementar los arreglos  internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la  utilización sostenible de sus componentes, y    

Resueltas a conservar y utilizar de manera  sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y  futuras,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1º. Objetivos. Los objetivos del presente  Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones  pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización  sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los  beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,  mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una  transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta  todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante  una financiación apropiada.    

Artículo 2º. Términos utilizados.    

A los efectos del presente Convenio:    

Por “área protegida” se entiende un área  definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a  fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.    

Por “biotecnología” se entiende toda  aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus  derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos  específicas.    

Por “condiciones in situ” se entienden  las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y  hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en  los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicos.    

Por “conservación ex situ” se entiende la  conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats  naturales.    

Por “conservación in situ” se entiende la  conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y  recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en  el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan  desarrollado sus propiedades específicas.    

Por “diversidad biológica” se entiende la  variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras  cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los  complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de  cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;    

Por “ecosistema” se entiende un complejo  dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no  viviente que interactúan como una unidad funcional.    

Por “especie domesticada o cultivada” se  entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres  humanos para satisfacer sus propias necesidades;    

Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo  de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.    

Por “material genético” se entiende todo  material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga  unidades funcionales de la herencia.    

Por “organización de integración económica  regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos  de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido  competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido  debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para  firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.    

Por “país de origen de recursos  genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos en  condiciones in situ.    

Por “país que aporta recursos genéticos”  se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in  situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de  fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.    

Por “recursos biológicos” se entienden  los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o  cualquier otro tipo del competente biótico de los ecosistemas de valor o  utilidad real o potencial para la humanidad.    

Por “recursos genéticos” se entiende el  material genético de valor real o potencial.    

El término “tecnoligía” incluye la  biotecnología.    

Por “utilización sostenible” se entiende  la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un  ritmo que no ocacione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica,  con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las  necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.    

Artículo 3º. Principio. De conformidad con la Carta  de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los  Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en  aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las  actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no  perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda  jurisdicción nacional.    

Artículo 4º. Ambito jurisdiccional. Con sujeción a  los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra  cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en  relación con cada parte contratante:    

a) En el caso de componentes de la diversidad  biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional;  y    

b) En el caso de procesos y actividades realizados  bajo su jurisdicción o control, y con independencia de donde se manifiesten sus  efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.    

Artículo 5º. Cooperación. Cada parte contratante,  en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes  Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones  internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a  jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la  conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.    

Artículo 6º. Medidas generales a los efectos de la  conservación y la utilización sostenible. Cada parte contratante, con arreglo a  sus condiciones y capacidades particulares:    

a) Elaborará estrategias, planes y programas  nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad  biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas  existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas  en el presente Convenio que sean pertinentes para la parte contratante  interesada; y    

b) Integrará, en la medida de lo posible y según  proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica  en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.    

Artículo 7º. Identificación y seguimiento. Cada  parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para  los fines de los artículos 8 a 10:    

a) Identificará los componentes de la diversidad  biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible,  teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el  anexo I;    

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas,  al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de  conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran  la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor  potencial para la utilización sostenible;    

c) Identificará los procesos y categorías de  actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales  importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad  biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de  esos efectos, y    

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier  mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y  seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.    

Artículo 8º. Conservación in situ. Cada parte  contratante, en la medida de lo posible y según proceda:    

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o  áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad  biológica;    

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para  la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas  donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;    

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos  importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o  fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización  sostenible;    

d) Promoverá la protección de ecosistemas y  hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en  entornos naturales;    

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado  y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la  protección de esas zonas;    

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados  y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante  la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;.    

g) Establecerá o mantendrá medios para regular,  administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación  de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es  probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la  conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo  también en cuenta los riesgos para la salud humana;    

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o  erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o  especies;    

i) Procurará establecer las condiciones necesarias  para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad  biológica y la utilización sostenible de sus componentes;    

j) Con arreglo a su legislación nacional,  respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las  prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos  tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con  la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,  innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la  utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan  equitativamente;    

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria  y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y  poblaciones amenazadas;    

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con  el artículo 7º, un efecto adverso importante para la diversidad biológica,  reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y    

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y  de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados  a) y l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo;    

Artículo 9º. Conservación ex situ. Cada parte  contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin  de complementar las medidas in situ:    

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de  componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de  esos componentes;    

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la  conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos,  preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;    

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y  rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus  hábitats naturales en condiciones apropiadas;    

d) Reglamentará y gestionará la recolección de  recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex  situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de  las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales  conforme al apartado c) de este artículo; y    

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y  de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados  a) y d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de  instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.    

Artículo 10. Utilización sostenible de los  componentes de la diversidad biológica. Cada parte contratante, en la medida de  lo posible y según proceda:    

a) Integrará el examen de la conservación y la  utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de  adopción de decisiones;    

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de  los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo, los efectos adversos  para la diversidad biológica;    

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria  de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales  tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de  la utilización sostenible;    

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para  preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la  diversidad biológica se ha reducido; y    

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades  gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la  utilización sostenible de los recursos biológicos.    

Artículo 11. Incentivos. Cada parte contratante, en  la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económicas y  socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la  utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.    

Artículo 12. Investigación y capacitación. Las  partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los  países en desarollo:    

a) Establecerán y mantendrán programas de educación  y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación  y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y  prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los  países en desarrollo;    

b) Promoverán y fomentarán la investigación que  contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad  biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de  conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a  raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico,  técnico y tecnológico; y    

c) De conformidad con las disposiciones de los  artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos  en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de  métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y  cooperarán en esa esfera.    

Artículo 13. Educación y conciencia pública. Las  Partes Contratantes:    

a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia  de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a  esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y  la inclusión de esos temas en los programas de educación; y    

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y  organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y  sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la  utilización sostenible de la diversidad biológica.    

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al  mínimo del impacto adverso.    

1. Cada parte contratante, en la medida de lo  posible y según proceda:    

a) Establecerá procedimientos apropiados por los  que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos  que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con  miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la  participación del público en esos procedimientos;    

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse  de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus  programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la  diversidad biológica;    

c) Promoverá, con caracter recíproco, la  notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las  actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos  adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas  no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos  bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;    

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se  originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la  diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción  de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción  nacional, o los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos  daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos  peligros o esos daños; y e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de  emergencia relacionados con actividades o acontecimientos naturales o de otra  índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,  apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales  y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones  regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos  para situaciones imprevistas.    

2. La Conferencia de las partes examinará, sobre la  base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y  reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a  la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión  puramente interna.    

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos.    

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de  los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a  los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la  legislación nacional.    

2. Cada parte contratante procurará crear  condiciones para facilitar a otras partes Contratantes el acceso a los recursos  genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer  restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.    

3. A los efectos del presente Convenio, los  recursos genéticos suministrados por una parte contratante a los que se  refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados  por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las  partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el  presente Convenio.    

4. Cuando se conceda acceso, éste será en  condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente  artículo.    

5. El acceso a los recursos genéticos estará  sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que  proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.    

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar  investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados  por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas partes  Contratantes, y de ser posible en ellas.    

7. Cada Parte Contratante tomará medidas  legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con  los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo  financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y  equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y  los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los  recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa  participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.    

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia  de tecnología.    

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la  tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como  su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el  logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las  disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes  Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y  utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos  genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la  transferencia de esas tecnologías.    

2. El acceso de los países en desarrollo a la  tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el  párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos  más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que  se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el  mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de  tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el  acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que  tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad  intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se  ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.    

3. Cada Parte Contratante tomará medidas  legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que  se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en  desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que  utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones  mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros  derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las  disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional  y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.    

4. Cada Parte Contratante tomará medidas  legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que  el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el  párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las  instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo,  y a ese respecto acatará las obligaciones establecidos en los párrafos 1, 2 y 3  del presente artículo.    

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las  patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la  aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con  la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos  derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.    

Artículo 17. Intercambio de información.    

1. Las Partes Contratantes facilitarán el  intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles  pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad  biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en  desarrollo.    

2. Ese intercambio de información incluirá el  intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y  socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de  estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y  tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionados en  el párrafo 1º del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la  repatriación de la información.    

Artículo 18. Cooperación científica y técnica.    

1. Las Partes Contratantes fomentarán la  cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación  y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por  conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.    

2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica  y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en  desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras  cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa  cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de  la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la  creación de instituciones.    

3. La Conferencia de las Partes, en su primera  reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para  promover y facilitar la cooperación científica y técnica.    

4. De conformidad con la legislación y las  políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán  métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías,  incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de  los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes  promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el  intercambio de expertos.    

5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de  mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de  investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías  pertinentes para los objetivos del presente Convenio.    

Artículo 19. Gestión de la biotecnología y  distribución de sus beneficios.    

1. Cada Parte Contratante adoptará medidas  legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la  participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología  de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan  recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas  Partes Contratantes.    

2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas  practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el  acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en  desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías  basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho  acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.    

3. Las Partes estudiarán la necesidad y las  modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido  en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la  transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos  modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos  para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.    

4. Cada Parte Contratante proporcionará,  directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su  jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el  párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones  relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la  manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre  los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a  la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.    

Artículo 20. Recursos financieros.    

1. Cada Parte Contratante se compromete a  proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo a incentivos financieros  respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos  del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas  nacionales.    

2. Las Partes que son países desarrollados  proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes  que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos  incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento  de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse  de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo  entre cada parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional  contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia,  las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista  indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las  Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de  transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las  obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del  presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera  reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que  asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países  desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y  la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de  contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el  cumplimiento de esos compromisos se tendrá en cuenta la necesidad de conseguir  que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la  importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas  en la lista.    

3. Las Partes que son países desarollados podrán  aportar así mismo recursos financieros relacionados con la aplicación del  presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y  multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán  utilizar dichos recursos.    

4. La medida en que las Partes que sean países en  desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este  Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países  desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los  recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente  en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la  erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las  Partes que son países en desarrollo.    

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las  necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en  sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.    

6. Las Partes Contratantes también tendrán en  cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto  de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que  son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños. 7.  También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo  incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente,  como los que poseen zonas áridas y semiáridas costeras y montañosas.    

Artículo 21. Mecanismo financiero.    

1. Se establecerá un mecanismo para el suministro  de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del  presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y  cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El  mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las  Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las  operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura  institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A  los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la  política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el  acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de  tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente  y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el  volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá  periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las  Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del  artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán  también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un  sistema de gobierno democrático y transparente.    

2. De conformidad con los objetivos del presente  Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la  política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las  directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos  financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación  periódicas de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las  disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura  institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.    

3. La Conferencia de las Partes examinará la  eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos  los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando  hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente  Convenio, y periódicamente en adelante. sobre la base de ese examen adoptará  las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.    

4. Las Partes Contratantes estudiarán la  posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de  facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible  de la diversidad biológica.    

Artículo 22. Relación con otros convenios  internacionales.    

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán  a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier  acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y  el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad  biológica o ponerla en peligro.    

2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente  Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y  obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.    

Artículo 23. Conferencia de las Partes.    

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.  El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio  Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más  tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en  adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se  celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su  primera reunión.    

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia  de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando  cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los  seis meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha  solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.    

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará  por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios  que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de  la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará  un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión  ordinaria siguiente.    

4. La Conferencia de las Partes examinará la  aplicación de este Convenio y, con ese fin:    

a) Establecerá la forma y los intervalos para  transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo  26, y examinará esa información, así como los informes presentados por  cualquier órgano subsidiario;    

b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y  tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;    

c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos  de conformidad con el artículo 28;    

d) Examinará y adoptará, según proceda, las  enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y  30;    

e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos,  así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su  adopción a las Partes en el protocolo pertinente;    

f) Examinará y adoptará anexos adicionales al  presente Convenio, según procedan de conformidad con el artículo 30;    

g) Establecerá los órganos subsidiarios,  especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren  necesarios para la aplicación del presente Convenio;    

h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría,  con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por  el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación  con ellos; e    

I) Examinará y tomará todas las demás medidas  necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz  de la experiencia adquirida durante su aplicación.    

5. Las Naciones Unidas, sus organismos  especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo  Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados  como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier  otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no  gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación  y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la  Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión  de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un  tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y  participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la  conferencia de las Partes.    

Artículo 24. Secretaría.    

1. Queda establecida una Secretaría, con las  siguientes funciones:    

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las  Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;    

b) Desempeñar las funciones que se le asignen en  los protocolos;    

c) Preparar informes acerca de las actividades que  desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para  presentarlos a la Conferencia de las Partes;    

d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos  internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos  administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño  eficaz de sus funciones; y    

e) Desempeñar las demás funciones que determine la  Conferencia de las Partes.    

2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia  de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones  internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las  funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.    

Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento  científico, técnico y tecnológico.    

1. Queda establecido un órgano subsidiario de  asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la  Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,  asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano  estará abierto a la participación de todos las Partes y será  multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con  competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente  informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.    

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las  Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la  propia Conferencia, este órgano:    

a) Proporcionará evaluaciones científicas y  técnicas del estado de la diversidad biológica;    

b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de  los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las  disposiciones del presente Convenio;    

c) Identificará las tecnologías y los conocimientos  especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados  con la a conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y  prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la  transferencia de esas tecnologías;    

d) Prestará asesoramiento sobre los programas  científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y  desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la  diversidad biológica; y    

e) Responderá a las preguntas de carácter  científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia  de las Partes y sus órganos subsidiarios.    

3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar  ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de  este órgano.    

Artículo 26. Informes. Cada Parte Contratante, con  la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la  Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la  aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de  esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.    

Artículo 27. Solución de controversias.    

1. Si se suscita una controversia entre Partes  Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente  Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.    

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un  acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios  o la mediación de una tercera Parte.    

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente  Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o  una organización de integración económica regional podrá declarar, por  comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia  no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2  del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias  que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:    

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento  establecido en la parte 1 del anexo II;    

b) Presentación de la controversia a la Corte  Internacional de Justicia.    

4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3  del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo  procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a  conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes  acuerden otra cosa.    

5. Las disposiciones del presente artículo se  aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se  indique otra cosa.    

Artículo 28. Adopción de protocolos.    

1. Las partes Contratantes cooperarán en la  formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.    

2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de  la Conferencia de las partes.    

3. La Secretaría comunicará a las Partes  Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses  antes de celebrarse esa reunión.    

Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los  protocolos.    

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá  proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un  protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.    

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán  en una reunión de la Conferencia de las partes. Las enmiendas a cualquier  protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se  trate.    

El texto de cualquier enmienda propuesta al  presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone  otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la  Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su  adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los  signatarios del presente Convenio para su información.    

3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible  por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al  presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos  por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se  adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes  Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la  reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario  para su ratificación, aceptación o aprobación.    

4. La ratificación, aceptación o aprobación de las  enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas  de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de  las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del  depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos  tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de  las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone  otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de  cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte  haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las  enmiendas.    

5. A los efectos de este artículo, por “Partes  presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan  un voto afirmativo o negativo.    

Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos.    

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier  protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según  proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que  toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a  cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de  procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.    

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de  los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en  vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se  seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier  protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el  artículo 29;    

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo  adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en  que sea Parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro del año  siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario  comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida.    

Una Parte podrá en cualquier momento retirar una  declaración anterior de objeción y en tal caso los anexos entrarán en vigor  respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del  presente artículo;    

c) Al vencer el plazo de un año contado desde la  fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en  vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se  trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el  apartado b) de este párrafo.    

3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de  enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán  sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y  entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.    

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo  se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el  nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor  la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.    

Artículo 31. Derecho de voto.    

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este  artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en  cualquier protocolo tendrá un voto.    

2. Las organizaciones de integración económica  regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número  de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes  en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no  ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y  viceversa.    

Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y  sus protocolos.    

1. Un Estado o una organización de integración  económica regional no podrá ser parte en un protocolo a menos que sea, o se  haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.    

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo  sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate.  Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un  protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes  en ese protocolo.    

Artículo 33. Firma.    

El presente Convenio estará abierto a la firma en  Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de  integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio  de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de  junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.    

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación.    

1. El presente Convenio y cualquier protocolo  estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por  las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de  ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.    

2. Toda organización de las que se mencionan en el  párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente  Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos  sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas  en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas  organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes  Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la  organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades  respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud  del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la  organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer  concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el  protocolo pertinente.    

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación  o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo  declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas  por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones  también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del  ámbito de su competencia.    

Artículo 35. Adhesión.    

1. El presente Convenio y cualquier protocolo  estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de  integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para  la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión  se depositarán en poder del Depositario.    

2. En sus instrumentos de adhesión, las  organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo  declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas  por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones  también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del  ámbito de su competencia.    

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34  se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se  adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.    

Artículo 36. Entrada en vigor.    

1. El presente Convenio entrará en vigor el  nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo  día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho  protocolo.    

3. Respecto de cada Parte Contratante que  ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después  de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después  de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión.    

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra  cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o  apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo  dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la  fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor  para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.    

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este  artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración  económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los  Estados Miembros de tal organización.    

Artículo 37. Reservas.    

No se podrán formular reservas al presente  Convenio.    

Artículo 38. Denuncia. 1.    

En cualquier momento después de la expiración de un  plazo de dos años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio  para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio,  mediante notificación por escrito al Depositario.    

2. Esa denuncia será efectiva después de la  expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el depositario  haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya  especificado en la notificación de la denuncia.    

3. Se considerará que cualquier Parte Contratante  que denuncie el presente Convenio, denuncia también los protocolos en los que  es Parte.    

Artículo 39. Disposiciones financieras  provisionales. A condición de que se haya reestructurado plenamente, de  conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio  Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional  de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace  referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en  vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las  Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura  institucional de conformidad con el artículo 21.    

Artículo 40. Arreglos provisionales de Secretaría.    

La Secretaría a que se hace referencia en el  párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en  vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las  Partes, la Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.    

Artículo 41. Depositario.    

El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá  las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera  protocolos.    

Artículo 42. Textos auténticos. El original del  presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General  de las Naciones Unidas.    

En testimonio de lo cual, los infrascritos,  debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.    

Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil  novecientos noventa y dos.    

Anexo I. Identificación y seguimiento.    

1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran  diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida  silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia  social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o  estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de  importancia esencial;    

2. Especies y comunidades que: estén amenazadas;  sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas;  tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan  importancia social, científica o cultural; o sean importantes para  investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la  diversidad biológica, como las especies características; y    

3. Descripción de genomas y genes de importancia  social, científica o económica.    

ANEXO II    

Parte 1    

Arbitraje    

Artículo 1º. La parte demandante notificará a la  Secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá  la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a  los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación  se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la  controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal  arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones  así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo  interesadas.    

Artículo 2º. 1. En las controversias entre dos  Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las  partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados  designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del  tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes,  en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de  esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del  asunto en ningún otro concepto.    

2. En las controversias entre más de dos Partes,  aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.    

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la  forma prescrita para el nombramiento inicial.    

Artículo 3º. 1. Si el presidente del tribunal  arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al  nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas,  a instancia de una parte procederá a su designación en un nuevo plazo de dos  meses.    

2. Si dos meses después de la recepción de la  demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de  un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las  Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos  meses.    

Artículo 4º. El tribunal arbitral adoptará su  decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de  cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.    

Artículo 5º. A menos que las partes en la  controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio  procedimiento.    

Artículo 6º. El tribunal arbitral podrá, a  solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas  provisionales.    

Artículo 7º. Las partes en la controversia deberán  facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos  los medios de que disponen, deberán:    

a) Proporcionarle todos los documentos, información  y facilidades pertinentes; y    

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a  testigos o expertos para oír sus declaraciones.    

Artículo 8º. Las partes y los árbitros quedan  obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se  les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.    

Artículo 9º. A menos que el tribunal arbitral  decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos  del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la  controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará  a las partes un estado final de los mismos.    

Artículo 10. Toda Parte que tenga en el objeto de  la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por  la decisión, podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.    

Artículo 11. El tribunal podrá conocer de las  reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver  sobre ellas.    

Artículo 12. Las decisiones del tribunal arbitral,  tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría  de sus miembros.    

Artículo 13. Si una de las partes en la controversia  no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte  podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión  definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá  la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva,  el tribunal arbitral deberá cerciorase de que la demanda está bien fundada de  hecho y de derecho.    

Artículo 14. El tribunal adoptará su decisión  definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede  plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por  un período no superior a otros cinco meses.    

Artículo 15. La decisión definitiva del tribunal  arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la  decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la  fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la  decisión definitiva una opinión separada o discrepante.    

Artículo 16. La decisión definitiva no podrá ser  impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de  antemano un procedimiento de apelación.    

Artículo 17. Toda controversia que surja entre las  partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión  definitiva, podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal  arbitral que adoptó la decisión definitiva.    

Parte 2.    

Conciliación    

Artículo 1º. Se creará una comisión de conciliación  a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que  las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de  ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente  por esos miembros.    

Artículo 2º. En las controversias entre más de dos  partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus  miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o  haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán  sus miembros por separado.    

Artículo 3º. Si en un plazo de dos meses a partir  de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes  no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las  Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá  a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.    

Artículo 4º. Si el presidente de la comisión de  conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al  nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de  las Naciones Unidas, a instancia de un parte, procederá a su designación en un  nuevo plazo de dos meses.    

Artículo 5º. La comisión de conciliación tomará sus  decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la  controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La  comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes  examinarán de buena fe.    

Artículo 6º. Cualquier desacuerdo en cuanto a la  competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del  texto certificado del “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, hecho  en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que reposa en los archivos de esta  Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de septiembre  de 1995.    

La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),    

Sonia Pereira Portilla».    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.              

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