DECRETO 20 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 20 DE 1996      

(enero 5)    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad  Pedagógica Nacional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 71 de 1997,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo primero. A partir del 1o.  de enero de 1996, la asignación básica mensual para los empleos del personal  docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según  categorías del escalafón, será la siguiente:       

Categoría                    

Unidades de Ascenso    

Básica por Categoría                    

Asignación    Básica    

Mensual   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$463.234   

Profesor Asistente                    

314                    

616.034   

Profesor Asociado                    

434                    

799.394   

Profesor Titular                    

594                    

1.043.874      

Parágrafo I. En la escala a que se  refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón  docente: la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a  éstas: y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de  la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos  ($463.234.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del  producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor  vigente para cada unidad de ascenso.    

Parágrafo 2. A partir del 1o. de  enero de 1996, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la  base de 214, será de un mil quinientos veintiocho pesos ($1.528.00) moneda  corriente.    

Parágrafo 3. La asignación básica  mensual indicada en el presente artículo corresponde a empleos de tiempo  completo de la planta de personal o sea con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a  su dedicación.    

El cincuenta por ciento (50%) de  la remuneración total de los empleados públicos docentes del nivel universitario  de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

En ningún caso la remuneración de  un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional,  podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de  asignación básica y gastos se representación.    

Artículo Segundo. Las  disposiciones del Decreto ley 134 de 1991,  que remitan en algo al artículo 2o. del mismo DECRETO, se entenderán referidas  al artículo 1o. del presente DECRETO.    

Artículo tercero. Para obtener la  asignación básica mensual correspondiente a cada categoría, más la remuneración  adicional de que trata el artículo 3o. del Decreto ley 134 de 1991,  se estará a los dispuesto en los artículos 3o. y 4o. del referido DECRETO.    

Artículo cuarto. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la asignación básica  correspondiente a una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos  exigidos en el artículo 5o. del Decreto ley 134 de 1991.    

Artículo quinto. El régimen de viáticos  de los empleados públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en  el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la  Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el  que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo Sexto. El Consejo  Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico,  determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de  los parámetros establecidos en el presente Decreto y en el Decreto ley 134 de 1991.    

Artículo Séptimo. La asignación  básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia  de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1996 y  que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en  la planta de personal.    

Parágrafo. La asignación básica  mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48)  horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón  Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo Octavo. La remuneración  mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de  Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los  ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que  corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un  veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a  31 de diciembre de 1995.    

2. Los docentes vinculados a  partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo,  tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y  cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

Artículo Noveno. A los  Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a  quienes se les asigne dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor  correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta  (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas  diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a  la hora-cátedra establecida en el decreto del escalafón nacional docente para  los docentes vinculados a la Nación.    

Artículo décimo. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir  suma diferentes a las obtenidas en aplicación del presente Decreto.    

Artículo undécimo. El presente Decreto  sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el  régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

Artículo duodécimo. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquiera disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Artículo décimo Tercero. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo décimo Cuarto. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 054 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación  Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación  Nacional,    

Carlos Enrique Ruiz.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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