DECRETO 20 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 71 de 1997, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:
Categoría
Unidades de Ascenso
Básica por Categoría
Asignación Básica
Mensual
Profesor Auxiliar
214
$463.234
Profesor Asistente
314
616.034
Profesor Asociado
434
799.394
Profesor Titular
594
1.043.874
Parágrafo I. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente: la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas: y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($463.234.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.
Parágrafo 2. A partir del 1o. de enero de 1996, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de un mil quinientos veintiocho pesos ($1.528.00) moneda corriente.
Parágrafo 3. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
En ningún caso la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional, podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos se representación.
Artículo Segundo. Las disposiciones del Decreto ley 134 de 1991, que remitan en algo al artículo 2o. del mismo DECRETO, se entenderán referidas al artículo 1o. del presente DECRETO.
Artículo tercero. Para obtener la asignación básica mensual correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el artículo 3o. del Decreto ley 134 de 1991, se estará a los dispuesto en los artículos 3o. y 4o. del referido DECRETO.
Artículo cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5o. del Decreto ley 134 de 1991.
Artículo quinto. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo Sexto. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto y en el Decreto ley 134 de 1991.
Artículo Séptimo. La asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1996 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.
Parágrafo. La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo Octavo. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:
1. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1995.
2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo Noveno. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asigne dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra establecida en el decreto del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la Nación.
Artículo décimo. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir suma diferentes a las obtenidas en aplicación del presente Decreto.
Artículo undécimo. El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquiera disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo décimo Tercero. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 054 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.