DECRETO 196 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 196 DE 1996    

(25 de enero)    

Por el cual se  reglamentan los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Saneamiento de intereses.    

Los contribuyentes,  responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que  cancelen las sumas debidas a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 1996,  tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y actualización  de la deuda correspondientes a las sumas pagadas.    

El saneamiento previsto  en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido a 21 de  diciembre de 1995 y que se hubieren causado hasta el primero (1o.) de julio de 1995, aun cuando se encuentren en proceso  administrativo de cobro o hayan sido objeto de facilidades de pago concedidas  hasta el 21 de diciembre de 1995.    

Parágrafo 1o.-También podrán acogerse a este beneficio aquellos  contribuyentes, responsables o agentes de retención que antes del 22 de  diciembre de 1995, se encontraren en proceso concordatorio  debidamente legalizado, siempre y cuando cancelen hasta el primero (1o.) de julio de 1996, las sumas objeto del saneamiento.    

Para este efecto se  entenderá por proceso concordatorio debidamente  legalizado aquel en el cual antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se encuentre en firme el auto de admisión de la solicitud o  ejecutoriada la resolución de convocatoria proferida por la autoridad  competente.    

Parágrafo 2o.-Quienes se acojan al saneamiento de la sanción de  extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, podrán pagar las sumas  determinadas en las liquidaciones privadas, sin intereses de mora ni  actualización a más tardar el 31 de marzo de 1996, siempre y cuando se cumplan  los requisitos señalados para el saneamiento previsto en este artículo.    

ARTICULO 2o.-Forma de pago    

Los pagos efectuados para  acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, deberán realizarse por la totalidad de la  obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de crédito o cualquier otro  medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los  impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: El  aparte resaltado y en cursiva fue declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de agosto de 1996. Expediente:  7705. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Ya dicho aparte había sido suspendido  provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 1996.).    

También podrá accederse a  este beneficio mediante la compensación de los saldos a favor liquidados en las  declaraciones tributarias, siempre y cuando la resolución que resuelve la  solicitud de compensación se encuentre notificada al 31 de marzo de 1996, en  relación con las sumas que fueren compensadas.    

Parágrafo. Quienes se  acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración  correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más  tardar el 31 de marzo de 1996, o  el 1o. de julio del mismo año tratándose de  contribuyentes en proceso concordatorio debidamente  legalizado. (Nota 1:  El aparte resaltado y en cursiva fue declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de agosto de 1996. Expediente:  7705. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Ya dicho aparte había sido suspendido  provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 1996.).    

ARTICULO 3o.-Saneamiento de declaraciones.    

Los contribuyentes,  responsables, agentes de retención y entidades no contribuyentes que no hayan  cumplido con la obligación formal de declarar, podrán hacerlo a más tardar el  15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de sanción por  extemporaneidad.    

También podrán acogerse a  este saneamiento quienes hayan presentado sus declaraciones tributarias sin  determinar los factores necesarios para la identificación de las bases  gravables conforme al literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario.    

ARTICULO 4o.-Saneamiento por corrección de declaraciones.    

Los declarantes que antes del 1o. de julio  de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias  a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto  Tributario, no hubieren informado en ellas la dirección o lo hayan hecho  incorrectamente o presenten errores en la identificación del período fiscal,  pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de correcciòn sin sanción, en las entidades financieras  autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Administración  correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando  no se haya impuesto sanción, caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos  consagrados en los artículos 14 y 15 de este decreto. (Nota 1: El aparte resaltado y  en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26  de julio de 1996. Expediente 7618. Actor: Eduardo Laverde  Toscano. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Dicho  aparte fue suspendido provisionalmente mediante el Auto del 16 de febrero de  1996. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998.  Expediente: 11001-03-27-000-1998-0103-00. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga.  Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Igualmente podrán  corregir sus declaraciones dentro del mismo término, cuando en ellas no se  hubiere informado la actividad económica o se hubiere informado una que no  corresponda, siempre y cuando la Administración no haya dado traslado del  pliego de cargos o impuesto sanción, en cuyo caso podrá acudirse al saneamiento  de que tratan los artículos 13, 14 o 15 del presente decreto, según el caso.    

Parágrafo. Quienes se  acojan a los saneamientos de declaraciones y de correcciones, deberán informar  de este hecho ante la Administración correspondiente, a más tardar el 15 de  febrero de 1996, identificando el período e impuesto y la declaración corregida  o presentada para efecto de los ajustes contables a que haya lugar.    

ARTICULO 5o.-Saneamiento para entidades descentralizadas.    

Los establecimientos  públicos, las sociedades de economía mixta en que el Estado posea más del  noventa por ciento (90%) y las empresas industriales y comerciales del Estado  de cualquier nivel territorial a quienes antes del 22 de diciembre de 1995, se  les impuso sanción por no declarar como consecuencia de la firma de las  declaraciones de retención en la fuente o de ingresos y patrimonio por el  Tesorero o Pagador o por funcionario distinto del representante legal, quedarán  exonerados del pago de las sanciones impuestas, presentando en debida forma las  declaraciones tributarias correspondientes a los períodos por los cuales se  impuso sanción, a más tardar el 15 de febrero de 1996.    

Parágrafo 1o.-Cuando los actos sancionatorios  hubieren sido objeto de demanda o se encuentren dentro del término de caducidad  para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá  desistirse de la acción o impugnación ante la autoridad respectiva.    

Parágrafo 2o.-Una vez presentadas las declaraciones, deberá  informarse a la Administración correspondiente para que ésta proceda a archivar  los procesos sancionatorios.    

ARTICULO 6o.-Saneamiento a contribuyentes que han cumplido sus  obligaciones.    

Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, tienen derecho a que se les exonere  de liquidación de revisión por los años gravables de 1994 y anteriores, sin  perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética cuando sea  procedente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:    

1.-Haber presentado hasta  el 21 de diciembre de 1995 sus declaraciones por los años gravables de 1993 y  1994.    

2.-Haber pagado el  impuesto determinado a su cargo en las respectivas liquidaciones hasta el 21 de  diciembre de 1995.    

3.-En relación con el año  gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por  dicho año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en  1993.    

Parágrafo 1o.-Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar  por el año gravable de 1993, las exigencias previstas en este artículo solo  operarán para el año gravable de 1994.    

Parágrafo 2o.-En ningún caso, el beneficio operará en relación con  los años gravables por los cuales no se haya presentado declaración en debida  forma antes del 22 de diciembre de 1995.    

Parágrafo 3o.-Sin perjuicio de la verificación del pago del impuesto  determinado en las liquidaciones y demás requisitos par su procedencia, el  saneamiento previsto en este artículo no requiere solicitud del declarante ni  de declaratoria por parte de la administración tributaria.    

ARTICULO 7o.-Casos en los cuales no procede el saneamiento para los  contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones.    

Este beneficio no será  aplicable a:    

1. Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 6 de septiembre de 1996. Expedientes: 7606,  7621, 7622, 7623, 7624, 7605, (ACUMULADOS). Actor: Rafael Arenas Angel y Otro. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.  Providencia confirmada en la Sentencia del 1º de noviembre de 1996. Expediente:  7607. Actor: Mónica Mariana de Jesús Reyes Rodríguez. Ponente: Delio Gómez  Leyva. Los contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento  especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el  inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán  acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las  condiciones establecidas para acceder a él.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 29 de noviembre de 1996. Expediente: 7695.  Actor: Armando Pérez Bernal. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las  declaraciones de renta por los años gravables de 1993 y 1994 después del 21 de  diciembre de 1995, se entenderá que renuncian al beneficio.    

ARTICULO 8o.-Amnistía de timbre.    

A los responsables del  impuesto de timbre que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se les hubiere proferido liquidación oficial o resolución de sanción  por no declarar, por el impuesto causado sobre contratos de concesión y  distribución ejecutados mediante el sistema comercial de facturas, no les serán  exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar  impuestas por este concepto, debiendo la Administración Tributaria archivar las  actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio.    

Parágrafo‑Cuando los actos administrativos hubieren sido objeto de demanda ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá desistirse de la acción o  impugnación.    

ARTICULO 9o-Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro.    

Las entidades sin ánimo  de lucro del régimen tributario especial obligadas a solicitar la calificación  para la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente  que no hubieren presentado la solicitud, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero  de 1996, extendiéndose el término para declarar hasta un mes después de la  fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación, sin que  se genere sanción.    

Inciso  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de diciembre de  1996. Expediente: 7774. Actor: Juan Fernando Samudio.  Ponente: Delio Gómez Leyva. El beneficio  también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron la  declaración del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la  calificación del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se  haya notificado requerimiento especial o liquidación.    

ARTICULO 10o.‑Saneamiento a contadores, revisores fiscales, y  administradores.    

Para efectos de los  saneamientos previstos en el capítulo XIII de la Ley 223 de 1995, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún  motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que  sean objeto de tales saneamientos, sin perjuicio de las sanciones penales a que  hubiere lugar.    

ARTICULO 11o.-Saneamientos de Empresas de Servicios Públicos    

Las empresas de servicios  públicos que facturaron y cobraron por la prestación del servicio, durante los  años de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, un menor valor por concepto de  impuesto sobre las ventas quedarán exonerados de pagar los mayores valores,  incluidos los intereses y la actualización.    

Igual tratamiento tendrán  las sumas por concepto de retenciones que no hubieren sido practicadas por  estas empresas, en los períodos mencionados.    

Parágrafo 1o.-La totalidad del impuesto facturado y cobrado por  concepto de impuesto sobre las ventas, en la prestación del servicio, no está  cobijado por el beneficio previsto en este artículo, y en todo caso debe ser  declarado y consignado.    

Parágrafo 2o.-Las retenciones practicadas durante los años de 1993,  1994 y primer semestre de 1995, por las Empresas de Servicios Públicos, no están  amparadas por este saneamiento y en todo caso deben ser declaradas y  consignadas.    

Parágrafo 3o.-Los representantes legales de las empresas de servicios  públicos, certificarán hasta el 31 de marzo de 1996 ante la Administración de  Impuestos y Aduanas correspondiente, por cada concepto y período fiscal, los  valores objeto de saneamiento de acuerdo con lo señalado en el presente  artículo.    

ARTICULO 12o.-Saneamiento de retenciones no efectuadas por  municipios.    

Los municipios quedarán  exonerados del pago de las retenciones no practicadas hasta el año de 1994,  debiendo la Administración correspondiente efectuar los ajustes contables a que  haya lugar. Para tal efecto, el Alcalde debe informar a la Administración los  valores objeto del Saneamiento.    

ARTICULO 13o.‑Saneamiento de Objeciones al Requerimiento  especial y pliego de cargos.    

Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención, a  quienes antes del 22 de diciembre de 1995 se les hubiere notificado requerimiento  especial o pliego de cargos, y a la misma fecha no se les hubiere notificado  liquidación de revisión o resolución sanción, quedarán exonerados del setenta y  cinco por ciento (75%) del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del  año siguiente al gravable en el caso del impuesto sobre la renta, de las  sanciones, actualización e intereses correspondientes o del setenta y cinco por  ciento (75%) de la sanción, su actualización e intereses siempre y cuando  cumplan los siguientes requisitos:    

1.       Presentar antes del 1o.  de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado el requerimiento especial  o pliego de cargos, un escrito mediante el cual se desista totalmente de las  objeciones al requerimiento o pliego de cargos y se acepte deber el mayor  impuesto o sanción que se derive de tales actos, identificando el mayor  impuesto o sanción aceptada.    

2.       Acompañar la prueba de los siguientes  pagos:    

a.       El pago de la liquidación privada del  impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994.    

b.       El pago de la liquidación privada  correspondiente al período relativo al impuesto que dio origen al requerimiento  o pliego de cargos. Cuando la sanción propuesta no se refiera a un período  determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del  presente numeral.    

c.       El pago sin sanciones, actualización,  intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del veinticinco por  ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del  requerimiento, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada sin  intereses ni actualización que se genere en el pliego de cargos.    

Parágrafo  1o. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de  octubre de 1996. Expediente: 7703, 7704 Y 7694. Actor: Rafael Mario Zapata  Torres. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Cuando el saneamiento previsto en este artículo se  refiera al pliego de cargos a través del cual se propuso la sanción por  improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto  en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el  de la suma devuelta en exceso y el veinticinco por ciento (25%) de los  intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto  en el artículo 670 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2o. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a  declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo  solo operarán para el período e impuesto objeto del saneamiento.    

Parágrafo 3o. Cumplidos los requisitos para la procedencia del  beneficio, en el acto que así lo declare se dará por terminado el proceso y se  ordenará el archivo del expediente.    

Parágrafo 4o. También podrán acogerse a este saneamiento, los  contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o  pliego de cargos antes de la vigencia de la ley, aunque con posterioridad al 21  de diciembre de 1995 se les notifique liquidación oficial o resolución sanción.  En el acto en que la Administración Tributaria reconozca este beneficio, se  procederá a revocar la liquidación oficial o la resolución sancionatoria,  según el caso.    

ARTICULO 14o.‑Saneamiento de Recursos.    

Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a  quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995,  liquidación de revisión o resolución sancionatoria, que hubieren  interpuesto los recursos contra estos actos quedarán exonerados del  cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de  revisión así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones,  actualización e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de  la sanción impuesta y del total de los intereses y actualización, siempre y  cuando cumplan los siguientes requisitos: (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de noviembre de 1996.  Expediente: 7716. Sección 4ª. Actor: Ligia Sarmiento de Peña. Ponente. Germán  Ayala Mantilla. Dicho aparte había sido declarado suspendido provisionalmente  mediante Auto del Consejo de Estado del 31 de mayo de 1996 dentro del mismo  Expediente.).     

1.       Presentar antes del 1o.  de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado la liquidación de  revisión o la resolución mediante la cual se impuso sanción, un escrito  mediante el cual se desista de los recursos, o de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho cuando se esté dentro del término de caducidad  para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, o de la acción de  revocatoria directa presentada antes del 22 de diciembre de 1995, y se acepte  deber el mayor impuesto o sanción determinada en la liquidación de revisión o  resolución sanción, identificando el mayor impuesto o sanción aceptada.    

2.       Acompañar la prueba de los siguientes pagos:    

          a. El pago de la liquidación privada del impuesto sobre la  renta por el año gravable de 1994.    

          b. El pago de la liquidación privada correspondiente al  período relativo al impuesto que dio origen a la liquidación de revisión o  resolución sancionatoria. Cuando la sanción impuesta  no se refiera a un período determinado, deben acreditarse los pagos previstos  en los literales a) y c) del presente numeral.    

          c. El pago sin sanciones, intereses, actualización, ni  anticipo del año siguiente al gravable, del cincuenta por ciento (50%) del  mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, o del cincuenta por  ciento (50%) de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria,  sin intereses ni actualización.    

Parágrafo 1o. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de octubre de 1996.  Expediente: 7703, 7704 Y 7694. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente:  Guillermo Chahin Lizcano. Cuando el saneamiento previsto en este artículo se  refiera a la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la  prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere  estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por  ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de  conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2o. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a  declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo  solo operarán para el período e impuesto objeto del saneamiento.    

Parágrafo 3o. Este beneficio será igualmente aplicable a quienes se  encuentren dentro del término para interponer los recursos o de caducidad para  acudir ante los tribunales de lo contencioso administrativo y no lo hubieren  hecho, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en este  artículo.    

ARTICULO 15. Saneamiento  de acciones administrativas.    

Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a  quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995,  liquidación de revisión o resolución sancionatoria, y  que con anterioridad a la misma fecha hubieren instaurado acción de revocatoria  directa contra estos actos quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%)  del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión así como del  anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e  intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, su  actualización e intereses siempre y cuando cumplan con los requisitos para  acogerse al saneamiento de recursos previsto en el artículo anterior.    

ARTICULO 16o.-Mayor Impuesto    

Para los fines de los  saneamientos previstos en los artículos 13, 14 y 15 del presente decreto se  entenderá como mayor impuesto generado o determinado, la suma que corresponda a  la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidación privada y  el propuesto por la Administración Tributaria en el respectivo requerimiento  especial, o el determinado en la liquidación oficial de revisión.    

Parágrafo 1o.-Tratándose de actos relativos a retención en la fuente,  se tomará la suma que corresponda a la diferencia entre el total de retenciones  del período establecidas en las declaraciones de retención menos las sanciones  liquidadas, y el propuesto en el requerimiento especial o determinado en la  liquidación oficial menos las sanciones.    

Parágrafo  2o.-Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 23 de agosto de 1996. Expediente: 7693. Actor: Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Consuelo  Sarria Olcos. Sin perjuicio de lo previsto para el  saneamiento de sanciones, no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos  cuando del requerimiento especial o de la liquidación oficial no surja un mayor  impuesto a cargo del contribuyente o responsable.    

ARTICULO 17o. Término para resolver las solicitudes de saneamiento.    

Las solicitudes para  acogerse a los saneamientos previstos en los artículos 13, 14 y 15 del presente  decreto, deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su  presentación en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  correspondiente.    

ARTICULO 18o.‑Saneamiento de demandas ante la Jurisdicción  Contencioso administrativa.    

Los contribuyentes y  responsables de los impuestos sobre la renta y complementarios, consumo,  ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo con respecto a la cual no se haya proferido  sentencia definitiva, que desistan totalmente de su acción o demanda quedarán  exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año  siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización  correspondiente cuando cumplan los siguientes requisitos:    

1.-     Presentar un escrito de desistimiento ante  el Tribunal respectivo, o ante el Consejo de Estado según corresponda, antes de  que se dicte fallo definitivo y en todo caso antes del primero (1o.) de abril de 1996.    

2o.-   Acompañar la prueba de los  siguientes pagos:    

          a.-Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba  del pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente  al gravable, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.  Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, la  prueba del pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la sanción, sin  intereses ni actualización.    

          Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento  del Honorable Consejo de Estado, la prueba del pago, sin sanciones, intereses,  actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del ochenta por  ciento (80%) del mayor impuesto discutido, o del ochenta por ciento (80%) de la  sanción sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra  una resolución que impone sanción.    

          b.‑La prueba del pago de la  liquidación privada por el año gravable de 1994, relativa al impuesto sobre la  renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.    

          La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre  las ventas correspondientes al año 1994, cuan do se trate de un proceso por  dicho impuesto.    

          La prueba del pago de las declaraciones de retención en la  fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por concepto  de impuesto de timbre o por retención en la fuente.    

Parágrafo.-El auto que  acepte el desistimiento será notificado personalmente al jefe de la División  Jurídica o quien haga sus veces de la respectiva Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales por los tribunales administrativos y al Jefe de la División  de Representación Externa de la Subdirección Jurídica de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso del Consejo de Estado.    

Contra la providencia que  resuelva este desistimiento, podrá interponerse por el contribuyente el recurso  de apelación.    

ARTICULO 19o.-Las manifestaciones y desistimientos de que trata este  decreto tienen el carácter de irrevocables.    

ARTICULO 20o.-El presente decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Presidente de la  República    

GUILLERMO PERRY RUBIO    

Ministro de Hacienda y  Crédito Público    

               

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