DECRETO 19 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 19 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se dictan  disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos  docentes de las Universidades Públicas del orden nacional a que se refiere el  Decreto 1444 de 1992.    

Nota: Derogado por el Decreto 74 de 1997,  artículo 7º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los  empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a  quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando ésta no sea superior a trescientos noventa y cinco mil  quinientos cincuenta y ocho pesos ($395.558.00) moneda corriente. Para los  demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.    

Artículo  Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase el valor del punto para los  empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás  docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea  aplicable el Decreto 1444 de 1992,  en tres mil quinientos cuarenta pesos ($3.540.00) moneda corriente.    

Artículo  tercero. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo  las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo  cuarto. Lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992  continuará vigente.    

Artículo  quinto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  Sexto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

 Artículo Séptimo. Lo dispuesto en el artículo  5° del decreto  54 del 10 de enero de 1994 continuará vigente.    

Artículo  Octavo. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El  Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional,  encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,    

Carlos  Enrique Ruiz.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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