DECRETO 178 DE 1996
(enero 24)
por el cual se reglamentan las actividades que desarrolla la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en materia de servicios de salud, con base en las Leyes 142 de 1937, 49 de 1948, en las resoluciones adoptadas por la Cruz Roja Internacional en las Conferencias de Ginebra de 1863 y los principios de las Conferencias de Ginebra de 1906 y 1949, a las que adhirió el Estado Colombiano, y en otras disposiciones legales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana es una asociación sin ánimo de lucro, establecida de conformidad con las leyes de la República, y con base a los tratados internacionales que reconocen a la Cruz Roja como entidad de derecho internacional, a las cuales ha adherido Colombia.
Que el artículo 25 del Pacto de la Sociedad de las Naciones estatuyó que los países miembros de la Sociedad de Naciones se comprometen a estimular y favorecer el establecimiento de las asociaciones de la Cruz Roja, que tengan por objeto el mejoramiento de la salud, la defensa preventiva de las enfermedades y la mitigación de los sufrimientos en el mundo.
Que los tratados internacionales reconocen a la Cruz Roja como una institución universal y precisamente las normas adoptadas en la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Estambul 1969; enmendados por la XXII Conferencia Internacional, Teherán 1973; XXIII Conferencia Internacional Bucarest,1977; y la XXIV Conferencia Internacional, Manila 1981; señalan que la Cruz Roja tiene como “misión prevenir y aliviar el sufrimiento humano”.
Que la XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja determina que las sociedades nacionales de la Cruz Roja tienen como misión en los países en vía de desarrollo, la realización de programas de atención primaria de la salud, de preparación en previsión de situaciones de desastres naturales o de conflictos armados, en operaciones de socorro y de asistencia a la comunidad y por ello, invita a los gobiernos para que permitan a las sociedades nacionales de la Cruz Roja a cooperar en los planes nacionales de desarrollo.
Que la Ley 2ª de 1964, por la cual se asocia la Nación al centenario de la fundación de la Cruz Roja Nacional y se dictan otras disposiciones, le concedió a dicha sociedad la facultad de establecer una lotería con premios en dinero para que “cumpla a cabalidad sus nobles fines”,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, las rentas obtenidas por la explotación de la Lotería de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que ella misma presta de conformidad con los tratados y convención internacionales, las Leyes 142 de 1937, 49 de 1948, como a sus restantes finalidades de orden humanitario y social, preestablecidas en la Ley 2ª de 1964, y demás disposiciones legales y reglamentarias hasta ahora existentes con relación a la referida entidad, y en sus propios Estatutos.
Artículo 2º. Para los fines del servicio público de salud que desarrolla actualmente la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dentro del marco general de las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, las Conferencias de la Cruz Roja Internacional, y de otras disposiciones legales y reglamentarias, debe entenderse por salud y respecto de ella, las señaladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), o sea, el “estado de completo bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de enfermedad”.
Artículo 3º. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana elaborará anualmente un presupuesto de rentas e inversiones y gastos en materia de salud, según los términos de los artículos 1º y 2º del presente Decreto, que se someterá a la aprobación de su Junta Directiva con indicación separada de los recursos obtenidos por la Lotería y otros propios obtenidos como persona jurídica.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Salud.
Augusto Galán Sarmiento,