DECRETO 1740 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1740  DE 1996    

(septiembre 20)    

por el cual se aprueba el  programa de enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor mediante la  constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Chivor S. A., ESP.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro del proceso de  reestructuración del sector eléctrico colombiano y para promover la competencia  mediante la vinculación del sector privado al mismo, el Gobierno Nacional ha  decidido desarrollar un programa de enajenación de una parte de la  participación estatal en la actividad de generación eléctrica;    

Que la Central  Hidroeléctrica de Chivor ha sido identificada como uno de los activos de  generación eléctrica dentro del proceso de reestructuración, para lo cual se ha  establecido un precio mínimo de acuerdo con el programa de enajenación producto  de la asesoría contratada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el  avalúo técnico financiero de la Central Hidroeléctrica de Chivor realizado de  conformidad con las normas legales aplicables;    

Que los Ministros de  Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía sometieron a consideración del  Consejo de Ministros un proyecto de programa de enajenación de la Central  Hidroeléctrica de Chivor de propiedad de Isagen S. A. ESP, mediante la  constitución de una sociedad por suscripción sucesiva en los términos previstos  en los artículos 50 y siguientes de la Ley 222 de 1995;    

Que de acuerdo con el  proyecto de programa de enajenación presentado por los Ministros de Hacienda y  Crédito Público y de Minas y Energía, la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en ejercicio del mandato otorgado por Isagen S. A. ESP mediante  el Contrato de mandato número 055 del 29 de abril de 1996, participará, en su  carácter de promotora, en la constitución por suscripción sucesiva de una  sociedad que se denominará Chivor S. A. ESP, que adquirirá y explotará la  Central Hidroeléctrica de Chivor;    

Que la Asamblea General  de Accionistas de Isagen S. A. ESP autorizó, según las Actas números 004 del 28  de marzo de 1996 y número 005 del 20 de junio de 1996, constituir una empresa  de servicios públicos que tenga por objeto la actividad de generación eléctrica  y la de comercialización de energía, tal como se ha previsto para Chivor S.A.  ESP;    

Que Isagen S. A. ESP está  dispuesta, si se dan las condiciones mínimas para ello, a enajenar a Chivor S.  A. ESP la Central Hidroeléctrica de Chivor;    

Que el Consejo de  Ministros en sesión del día 17 de septiembre de 1996 emitió concepto favorable  sobre el programa de enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor de  propiedad de Isagen S. A. ESP y lo remitió al Gobierno para su aprobación;    

Que de conformidad con el  artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el  artículo 77 de la Ley 143 de 1995 y los  pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política, se  debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores,  condiciones preferenciales para acceder a la propiedad estatal;    

Que la Ley 226 de 1995  determina que cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que  preste servicios de interés público, se adoptarán las medidas necesarias para  garantizar la continuidad en el servicio,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobación  del programa de enajenación. Apruébase el programa de enajenación de la Central  Hidroeléctrica de Chivor de propiedad de Isagen S. A. ESP mediante la  constitución por suscripción sucesiva de la sociedad Chivor S. A. ESP, de  acuerdo con los parámetros establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2º. Estructura  de la venta. Las acciones de Chivor S. A. ESP se ofrecerán en suscripción por  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando en nombre y  representación de Isagen S. A. ESP, en su calidad de promotora, conforme a las  condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto y lo previsto en los  artículos 50 y siguientes de la Ley 222 de 1995, con  el propósito de que aquélla, si llega a constituirse, adquiera la Central  Hidroeléctrica de Chivor según se establece en el artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 3º. Contrato de  venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor. El contrato de compraventa de la  Central Hidroeléctrica de Chivor, contendrá, entre otras, las siguientes  estipulaciones:    

3.1 El comprador será  Chivor S. A. ESP.    

3.2. El precio de  enajenación de la Central Hidroeléctrica de Chivor (el “Precio de  Enajenación de la Central”) será el mayor de los dos siguientes: (i) el  precio mínimo de la Central Hidroeléctrica de Chivor establecido con base en el  avalúo técnico financiero de que trata el artículo 7º de la Ley 226 de 1995 (el  Precio Mínimo de la Central), el cual asciende a la suma de seiscientos  veintitrés mil trescientos cuarenta millones de pesos ($623.340.000.000.00)  moneda corriente, y (ii) el precio más alto que se ofrezca pagar por ella en  las aceptaciones de suscripción presentadas en la Segunda Emisión de acciones  de Chivor S. A. ESP, según se define en el artículo 6º del presente Decreto, si  hubiere lugar a la realización de ésta.    

3.3 El Precio de  Enajenación de la Central será pagado ya sea con recursos provenientes del capital  pagado de Chivor S. A. ESP, o con dichos recursos adicionados con los  provenientes de la financiación obtenida para Chivor S. A. ESP por los  suscriptores de las acciones. La parte correspondiente a los recursos  provenientes del capital de Chivor S. A. ESP se pagará de contado. La parte del  precio correspondiente a los recursos de financiación obtenidos para la  sociedad será pagada en un plazo no mayor a seis (6) meses, durante el cual se  causarán intereses anuales a la tasa de DTF adicionada en ocho (8) puntos  porcentuales, pagaderos por trimestre vencido.    

Artículo 4º. Programa de  fundación de Chivor S. A. ESP. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, obrando en nombre y representación de Isagen S. A. ESP preparará el  programa de fundación de Chivor S. A. ESP con base en lo establecido en la Ley 222 de 1995 y en  este Decreto y sujetará la constitución de esa sociedad al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

4.1 Que se hayan recibido  aceptaciones de suscripción en cualquiera de las dos emisiones de que trata el  artículo 6º de este Decreto y que, sumadas, determinen por lo menos un capital  suscrito de ciento ochenta y siete mil dos millones de pesos  ($187.002.000.000.00) moneda corriente.    

4.2 Que se encuentre  debidamente garantizada la continuidad del servicio público de generación de  energía en los términos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.    

4.3 Que con (i) el valor  de suscripción o (ii) el valor de la suscripción y los recursos de crédito que  uno o más de los aceptantes hubieren ofrecido para Chivor S. A. ESP, ésta pueda  pagar la totalidad del Precio de Enajenación de la Central en la forma  establecida en el numeral 3.3 del artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 5º. Reglamento  de suscripción. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando en  nombre y representación de Isagen S. A. ESP incluirá dentro del programa de  fundación de Chivor S. A. ESP, además de las condiciones para que la sociedad  pueda constituirse, un reglamento de suscripción que contendrá todos los  aspectos necesarios para llevar a cabo la suscripción de las acciones y la  constitución de Chivor S. A. ESP.    

El reglamento de suscripción  contendrá, entre otros aspectos, los siguientes:    

a) El procedimiento  correspondiente a las dos emisiones de acciones, tal como se describen en el  artículo 6º del presente Decreto;    

b) El número máximo y el valor  mínimo al que se ofrecerán las acciones para suscribir en cada emisión;    

c) El método de  aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 7º del  presente Decreto;    

d) La forma de acreditar  la experiencia, la idoneidad y la capacidad técnica, operativa y financiera de  los aceptantes, de manera que se asegure la continuidad del servicio de  generación eléctrica de la Central Hidroeléctrica de Chivor;    

e) Los mecanismos de  adjudicación, incluidos los destinados a dirimir empates;    

f) El monto y la calidad  de la garantía de seriedad y de cualquier otra exigible a los aceptantes de la  Primera y de la Segunda Emisión;    

g) En general, todos los  aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación de que  trata el presente Decreto.    

Artículo 6º. Emisión de  acciones. Las acciones de Chivor S. A. ESP se emitirán para su oferta,  colocación y suscripción de la siguiente forma:    

6.1 Primera Emisión: Se  hará oferta pública a precio fijo de la totalidad de las seiscientas veintitrés  millones trescientas cuarenta mil (623.340.000) acciones objeto de este  programa de enajenación a los destinatarios de las condiciones especiales de  que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y la  Ley 226 de 1995, por  un valor de mil pesos ($1.000.00) moneda corriente por acción.    

Son destinatarios  exclusivos de esas condiciones especiales los trabajadores activos y  pensionados de Isagen S. A. ESP, los trabajadores activos y pensionados de las  entidades donde Isagen S. A. ESP tenga participación mayoritaria, los  extrabajadores de Isagen S. A. ESP, salvo aquellos que hayan sido desvinculados  por justa causa, las asociaciones de empleados o exempleados de Isagen S. A.  ESP; sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos  de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los  fondos de cesantías y pensiones y las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa, dentro de las limitaciones establecidas por el  artículo 8º del presente Decreto.    

Para efectos del presente  Decreto, la oferta que se formule a estos destinatarios se denominará  “Oferta Especial”. Las acciones objeto de la Oferta Especial se  ofrecerán y adjudicarán de la siguiente manera:    

6.1.1. Las acciones se  ofrecerán a través de oferta pública que tendrá una vigencia de dos (2) meses y  que podrá realizarse, según lo determine la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, obrando en nombre y representación de Isagen S. A., a su  entera discreción, a través de una (1) o más bolsas de valores del país, o utilizando  otro mecanismo idóneo que garantice amplia publicidad.    

6.1.2. Las acciones que  se pretenda suscribir serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de  Suscripción de que trata el artículo 5º del presente Decreto.    

6.1.3 Se podrá exigir que  las aceptaciones de la Oferta Especial estén respaldadas por una garantía de  seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor  de las acciones que se pretende suscribir, tomando como base el precio de que  trata el numeral 6.1 del artículo 6º del presente Decreto.    

6.2 Segunda Emisión:  Culminada la primera emisión sin que se haya suscrito la totalidad de las  acciones ofrecidas, se realizará una segunda emisión, en la cual se ofrecerán  las acciones con sujeción al Reglamento de Suscripción expedido de acuerdo con  el artículo 5º del presente Decreto mediante oferta pública de suscripción  entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o  patrimonios autónomos de la siguiente forma:    

6.2.1. Las acciones se  ofrecerán a través de oferta pública que podrá realizarse, según lo determine  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando en nombre y  representación de Isagen S. A. ESP a su entera discreción, a través de una (1)  o más bolsas de valores del país, o utilizando otro mecanismo idóneo que  garantice amplia publicidad.    

6.2.2. Cada aceptante  podrá indicar en su aceptación el número de acciones que acepta suscribir  sujeto únicamente a que este número, adicionado al número de acciones suscritas  por los destinatarios de la Oferta Especial, arroje un número de acciones por  lo menos igual al necesario para lograr el capital suscrito mínimo referido en  el numeral 4.1 del artículo 4º del presente Decreto.    

6.2.3. Sólo se  considerarán las aceptaciones de suscripción de aquellos aceptantes que  ofrezcan suscribir acciones de Chivor S. A. ESP o que, además de aceptar,  suscribir acciones ofrezcan obtener recursos adicionales de crédito para Chivor  S. A. ESP, en cuantía suficiente que permita asegurar la adquisición y pago a  Isagen S. A. ESP de la Central Hidroeléctrica de Chivor por un valor igual al  Precio de Enajenación de la Central. Se entenderá que un aceptante ha ofrecido  obtener recursos de crédito cuando haya (a) presentado con su aceptación una carta  de intención de una entidad financiera de otorgar financiación para Chivor S.  A. ESP en términos y condiciones no menos favorables de los que se  especificarán en el Reglamento de Suscripción y (b) asumido, en forma  irrevocable, la obligación de que en el evento que el crédito no sea  desembolsado, total o parcialmente, en los seis (6) meses siguientes a la fecha  de venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor, el aceptante procederá de  inmediato a aportar al capital de Chivor S. A. ESP el valor no desembolsado.    

6.2.4. Cada uno de los  aceptantes deberá indicar en su aceptación de suscripción el valor por el cual  Chivor S. A. ESP adquiriría la Central Hidroeléctrica de Chivor, en el evento  en que su propuesta resultara favorecida.    

6.2.5. Las acciones se  adjudicarán al mejor postor, que será aquél cuya aceptación de suscripción  permita que Chivor S. A. ESP pague a Isagen S. A. ESP, la suma más alta por la  Central Hidroeléctrica de Chivor.    

6.2.6. Se deberá  constituir una garantía de seriedad, a entera satisfacción de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando en nombre y  representación de Isagen S. A. ESP, por un valor no inferior al diez por ciento  (10%) del Precio Mínimo de la Central, que podrá ser exigible, entre otros, en  los siguientes eventos:    

1. Que el aceptante no  pague el precio de las acciones suscritas, dentro del plazo previsto en el  Reglamento de Suscripción.    

2. Que el aceptante que  resulte adjudicatario no concurra por si o por intermedio de apoderado a la  asamblea general constituyente de Chivor S. A. ESP.    

3. Que el aceptante que  resulte adjudicatario, no vote positivamente la aprobación de los estatutos de  Chivor S. A. ESP en la asamblea general constituyente de ésta.    

4. Cualquier otro evento  que se determine en el Reglamento de Suscripción o en el Programa de Fundación  de Chivor S. A. ESP.    

Artículo 7º. Condiciones  especiales para el acceso a las acciones de Chivor S. A. ESP por parte de los  trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones  especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Chivor S. A. ESP  por parte de los destinatarios de la Oferta Especial, son las siguientes:    

7.1. Precio fijo: Se  ofrecerán las acciones a precio fijo, que será igual al valor nominal.    

7.2. Crédito: Se otorgarán  líneas especiales de crédito en las condiciones a que se refiere el artículo 9º  del presente Decreto.    

7.3. Cesantías: Cuando  los aceptantes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que  tengan acumuladas, con el objeto de suscribir estas acciones.    

Artículo 8º. Limitaciones  para presentar aceptación a la Oferta Especial. Las personas a quienes se  dirigirá la Oferta Especial sólo podrán presentar aceptaciones sujetas a las  siguientes limitaciones:    

8.1 Las personas naturales  no obligadas a presentar declaración de renta, sólo podrán adquirir acciones  hasta por un monto máximo igual a cinco (5) veces los ingresos que figuren en  el certificado de ingresos que acrediten para el año gravable de 1995.    

Ninguna persona natural  obligada a presentar declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto  superior a tres (3) veces el valor de su patrimonio líquido, según se determine  de la declaración tributaria que hubiere presentado por el año gravable de  1995.    

Los funcionarios que  ocupen cargos de nivel directivo en Isagen S. A. ESP, sólo podrán adquirir  acciones dentro de los límites establecidos en el presente numeral, y en todo  caso hasta por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual.    

Los sindicatos de  trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones  de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de  inversión, los fondos de cesantías y de pensiones, y las entidades cooperativas  podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado  por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades.    

Cualquier aceptación de  suscripción presentada por un número de acciones superior a los límites  establecidos en este artículo, se rechazará.    

8.2 Sólo se considerarán  aceptaciones de suscripción en las cuales el aceptante manifieste su voluntad  de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de constitución de Chivor S. A. ESP. El  incumplimiento de esta obligación le acarreará al aceptante una multa, en favor  de Isagen S. A. ESP, calculada sobre el mayor valor entre el precio al cual  suscribió las acciones y el que obtenga por la transferencia, en los siguientes  porcentajes:    

a) Del veinticinco por  ciento (25%) si las vendiere dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a  su suscripción;    

b) Del veinte por ciento  (20%) si las vendiere dentro del período comprendido entre los seis meses y los  doce (12) meses siguientes a su suscripción;    

c) Del quince por ciento  (15%) si las vendiere dentro del período comprendido entre los doce (12) meses  y los dieciocho (18) meses siguientes a su suscripción; y    

d) Del diez por ciento  (10%) si las vendiere dentro del período comprendido entre los dieciocho (18)  meses y los veinticuatro (24) meses siguientes a su suscripción.    

La multa aquí contemplada  será del cincuenta por ciento (50%) de la base indicada cuando la enajenación  recaiga sobre los derechos del suscriptor durante el período comprendido entre  la aceptación de la suscripción y la constitución de la sociedad Chivor S. A.  ESP. El valor correspondiente a esta multa podrá ser descontado directamente de  los dineros depositados por el suscriptor en el momento de la aceptación de la  suscripción de acciones. En tal caso, el cesionario de los derechos del  suscriptor deberá pagar la diferencia en el momento de la constitución de  Chivor S. A. ESP, si desea mantener el número de acciones suscritas por el  suscriptor cedente.    

Con el fin de asegurar el  cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente numeral, se  establecerán mecanismos de garantía en el Reglamento de Suscripción de que  trata el artículo 5º del presente Decreto. Cuando existan primeros gravámenes  que respalden obligaciones a favor de entidades financieras originadas en  créditos destinados a la compra de dichas acciones, las garantías que se  constituyan serán en segundo grado.    

Artículo 9º. Crédito para  los destinatarios de la Oferta Especial. Las acciones a que se refiere el  numeral 6.1 del artículo 6º del presente Decreto se ofrecerán para suscripción  cuando uno o varios establecimientos de crédito, privados u oficiales,  establezcan líneas de crédito, por su cuenta y riesgo, a fin de que los  destinatarios de la Oferta Especial, cuenten con crédito para suscribirlas.  Dicho crédito deberá ser ofrecido, por lo menos, en las siguientes condiciones:    

9.1 Financiación: Mínimo  el diez por ciento (10%) del valor total de las acciones de Chivor S. A. ESP  que se ofrecen en suscripción.    

9.2 Plazo Total: No menor  de cinco (5) años.    

9.3 Amortización: Según  lo determine el establecimiento de crédito pero siempre observando el período  de gracia y el plazo total aquí definidos.    

9.4 Intereses: La tasa de  interés aplicable a los destinatarios de las condiciones especiales no podrá  ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Bancaria, vigente al tiempo del otorgamiento del crédito.    

En caso de mora, se  liquidarán intereses de mora que no excedan la tasa máxima autorizada  legalmente.    

9.5 Garantías: Las  acciones de Chivor S. A. ESP que se adquieran serán admitidas como garantía  bajo la modalidad de prenda. También podrán recibirse otras garantías que cada  entidad financiera otorgante del crédito considere satisfactorias.    

9.6 Período de Gracia: No  podrá ser inferior a un (1) año.    

9.7 Destinación: Los  recursos de crédito sólo podrán ser destinados al pago de las acciones que se  suscriban. El producto del crédito será girado directamente a Chivor S. A. ESP.    

Artículo 10. Continuidad  en el servicio. Con el propósito de garantizar la continuidad en el servicio,  el programa de fundación de Chivor S. A. ESP contemplará, como condición para  la constitución de la sociedad, que ésta cuente, durante un período no menor de  tres (3) años contados a partir de su constitución, con un operador que reúna  los requisitos mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad técnica, operativa  y financiera en relación con la actividad de generación eléctrica, de acuerdo  con los términos del Reglamento de Suscripción. Para efectos del presente Decreto,  dicho operador se denominará “Operador Idóneo”.    

En el evento en que la  mayoría de las acciones de Chivor S. A. ESP sea suscrita por los destinatarios  de la Oferta Especial, esta condición se entenderá cumplida si para la fecha de  celebración de la asamblea general constituyente se presenta alguno de los  siguientes casos:    

i) Que en el curso de la  oferta de la segunda emisión haya habido adjudicación;    

ii) Que en el curso de la  oferta de la segunda emisión no haya habido adjudicación, en cuyo caso el  Operador Idóneo será aquél que presenten los aceptantes de la Oferta Especial,  siempre y cuando que reúna los requisitos exigidos al efecto en el Reglamento  de Suscripción. En el evento en que los aceptantes de la Oferta Especial no  presenten a la asamblea general constituyente un operador idóneo, el operador  será Isagen S. A. ESP. En la asamblea general constituyente se deberá, en el  caso que Isagen S. A. ESP sea el Operador Idóneo, acordar un procedimiento para  la escogencia de un reemplazo, dentro del menor plazo posible. Ese operador  deberá reunir los requisitos del Reglamento de Suscripción.    

Los destinatarios de la  oferta de las acciones de la segunda emisión deberán reunir todos los  requisitos que se indiquen en el Reglamento de Suscripción para ser  considerados como Operador Idóneo. Si la aceptación de suscripción fuera  presentada de manera conjunta por más de una persona, bastará que uno de los miembros  del grupo aceptante demuestre que reúne los requisitos para ser considerado  Operador Idóneo y que será el operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor.    

Artículo 11. Adjudicación  de las acciones referidas en el numeral 6.2 del artículo 6º. La adjudicación de  las acciones a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6º del presente Decreto  se hará de conformidad con el Reglamento de Suscripción expedido de acuerdo con  el artículo 5º del presente Decreto.    

Artículo 12. Responsable  de las aceptaciones de suscripción. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de  oferta y de lo que dispongan los reglamentos internos de las correspondientes  bolsas de valores, si la oferta pública de suscripción se realiza a través de  éstas, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando en nombre y  representación de Isagen S. A. ESP y ante las bolsas de valores respectivas,  por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de suscripción que se  presenten conforme a lo previsto en el presente Decreto, así como por la  veracidad de las declaraciones de los aceptantes.    

Artículo 13. Vigencia del  programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación contenido en el  presente Decreto se extenderá hasta el 31 de marzo de 1997. En todo caso, el  Gobierno podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo de  un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada.    

Artículo 14. Vigencia.  Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Rodrigo Villamizar  Alvargonzález.              

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