DECRETO 1693 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1693  DE 1996    

(septiembre 17)    

por el cual se  crea y reglamenta la Condecoración Orden al Mérito Seguridad Presidencial.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, y    

CONSIDERANDO:    

Que es preciso  reconocer a los miembros de la Secretaría de Seguridad del Presidente que hayan  sobresalido por su profesionalismo, valentía y comportamiento ético en  cumplimiento de su deber;    

Que es  necesario enaltecer y gratificar a los nacionales y extranjeros, miembros de la  Fuerza Pública, organismos gubernamentales y personas civiles que se destaquen  por su colaboración, eficiencia y lealtad en procura de garantizar la seguridad  del señor Presidente de la República y su familia,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la orden    

Artículo 1º.  Créase la Orden al Mérito de la Seguridad Presidencial como reconocimiento a la  valentía, decisión, colaboración y honor de las personas que contribuyan de  manera loable a la seguridad del señor Presidente de la República y su familia.    

Artículo 2º. La  Orden se concederá a los integrantes de la Secretaría de Seguridad  Presidencial, a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública,  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, funcionarios del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y demás personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que participen en actividades  encaminadas a procurar la seguridad del señor Presidente y su familia.    

CAPITULO II    

Del Congreso    

Artículo 3º. El  Consejo de la Orden al Mérito de la Seguridad Presidencial estará integrado por  el señor Presidente de la República, el Secretario General de la Presidencia de  la República y el Secretario de Seguridad del Presidente.    

Artículo 4º. El  señor Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden, el Secretario de  Seguridad será el Canciller de la Orden y actuará como Secretario del Consejo,  los demás miembros serán miembros Beneméritos.    

Artículo 5º. El  Consejo dispondrá la realización de reuniones para conceder la condecoración.    

Artículo 6º.  Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría.    

Artículo 7º.  Compete al Consejo estudiar las solicitudes, aprobarlas, rechazarlas o  aplazarlas y suspender el derecho a usaría por la comisión de actos  incompatibles con su dignidad, anulación que se hará por medio de resolución  del Secretario General de la Presidencia.    

Artículo 8º.  Son atribuciones del Gran Maestre:    

a) Presidir las  reuniones del Consejo y dirigir sus deliberaciones;    

b) Presentar al  Consejo los candidatos que a bien tenga para que les sea otorgada la Orden al  Mérito de la Seguridad Presidencial;    

c) Nombrar  comisiones que estudien asuntos relacionados con la Orden y distribuir los  trabajos correspondientes.    

Artículo 9º.  Todos los miembros del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:    

a) Presentar  proposiciones al Consejo, bien en el curso de las sesiones o bien ante el Gran  Maestre, con el fin de aportar ideas sobre la política de la Orden en general,  podrán presentar nombres de personas o entidades con el fin de obtener  condecoraciones o promociones para personajes o entidades que a su juicio se  hayan hecho acreedores a tal honor;    

b) Emitir su  concepto sobre las cuestiones sometidas a la consideración del Consejo o sobre  aquellas que se les haya confiado en comisión;    

c) Proponer  reuniones extraordinarias.    

Artículo 10.  Son funciones del Canciller, la elaboración del acta respectiva, suministrar  las informaciones que los miembros del Consejo soliciten en relación con  asuntos de la Orden, cumplir las comisiones que le sean confiadas por el Gran  Maestre o por el Consejo en Pleno, avisar a los Miembros del Consejo la fecha  en que se efectúen las sesiones.    

Artículo 11. La  convocatoria para cualquier reunión se hará por aviso escrito, dirigido a cada  uno de los miembros del Consejo por el Canciller.    

Artículo 12. El  Consejo empleará para sus deliberaciones el sistema acostumbrado y la votación  será por el sistema de la mitad más uno de sus miembros. El Secretario dejará  constancia de todos los pormenores de la sesión en el Acta respectiva, que  tendrá carácter absolutamente reservado.    

Artículo 13.  Las propuestas para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Seguridad  Presidencial, podrán ser presentadas al consejo por:    

a) El Presidente  de la República, Primera Dama de la Nación, y b) Miembros del Consejo.    

Artículo 14.  Las propuestas presentadas al consejo deberán contener: a) Datos biográficos;    

b) Mención de  los servicios a la Secretaría de Seguridad; c) Motivación.    

CAPITULO III    

De las  condecoraciones    

Artículo 15. La  Orden al Mérito de la Seguridad Presidencial tendrá las siguientes categorías:    

a) Comendador;    

b) Oficial;    

c) Compañero.    

La orden en el  grado de Comendador se podrá conceder a Ministros, Viceministros, Jefes de  Departamentos Administrativos, Generales o Almirantes, Secretarios de la  Presidencia de la República, Jefes de Casa Militar o funcionarios con funciones  paralelas al servicio de gobiernos extranjeros.    

También podrá  concederse a los gobernadores de Departamentos, Directores y Jefes de  Organismos Gubernamentales del nivel nacional y aquellas personalidades que  presten invaluables servicios a la seguridad del Presidente de la República.    

La orden en el  grado de Oficial podrá concederse a los oficiales superiores de la Fuerza  Pública, alcalde mayor del Distrito Capital, alcaldes metropolitanos, jefes de  División de organismos estatales y secretarios de gabinete departamental.    

La orden en el  grado de Compañero podrá concederse a los miembros de la Secretaría de  Seguridad, oficiales subalternos, suboficiales, agentes y soldados de la Fuerza  Pública y a aquellas personas que presten servicios meritorios a la Secretaría  de Seguridad.    

Artículo 16.  Cuando se presenten actos de valor en defensa o protección del señor Presidente  o su familia y de acuerdo con el concepto del consejo de la orden, la  condecoración se otorgará sin tener en cuenta condiciones personales  establecidas para los distintos grados de la orden.    

CAPITULO IV    

De la entrega  de condecoraciones    

Artículo 17. El  otorgamiento de la Orden se dispondrá mediante Decreto y su imposición la hará  el Presidente de la República o, en su defecto, la persona que éste designe.    

Artículo 18. La  imposición de la condecoración y entrega del diploma que acredite el  otorgamiento, se efectuará en ceremonia especial.    

Artículo 19.  Los diplomas que acrediten la concesión de la Orden, llevarán las firmas del  Gran Maestre y del Canciller, la fecha de expedición y la constancia de su  registro en el libro respectivo.    

Artículo 20. El  texto del Diploma será: “El Presidente de la República de Colombia, Gran  Maestre de la Orden al Mérito de la Seguridad Presidencial, mediante Decreto  número… otorga la condecoración en el grado… de la Orden al Mérito de la  Seguridad Presidencial”, incluyendo el nombre de la persona o Institución  a quien se conceda.    

CAPITULO V    

De las  insignias    

Artículo 21. La  forma heráldica de cada una de las insignias en sus correspondientes grados  serán:    

Comendador.  Será una cruz de 50 milímetros de diámetro mayor, de siete puntas, dos argollas  y dos laureles en oro de 40 milímetros de diámetro, que ostentará en oro y alto  relieve el Escudo de la República de Colombia, símbolo nacional que representa  la dignidad del Presidente de la República. Penderá esta cruz de una cinta de  45 centímetros de largo y 40 milímetros de ancho que llevará en el centro los  colores del Pabellón Nacional, con réplica y venera tricolor en el medio. La  condecoración se ostentará alrededor del cuello.    

Oficial. Será  una cruz en oro, de 45 milímetros de diámetro mayor, igual en lo demás a la  anterior, con el Escudo de la República de Colombia en Plata, suspendida de una  cinta de 10 centímetros de largo.    

Esta insignia  se llevará sobre el lado izquierdo del pecho. Vendrá con réplica y venera  tricolor en el centro. Con el Frac o su equivalente en el medio castrense debe  ostentarse sólo la miniatura de esta cruz.    

Compañero. Será  una cruz en plata de 37 milímetros de diámetro mayor, igual en lo demás a la  anterior, con el Escudo de la República de Colombia en plata y suspendida de  una cinta de 10 centímetros de largo. Vendrá con réplica y venera, sin escudo  tricolor en el medio.    

Parágrafo. El  estuche tendrá la misma dimensión, será de color azul oscuro y estará  confeccionado en terciopelo. Irá marcado con la frase “República de  Colombia‑Escudo Seguridad Presidencial” y el grado de la  condecoración.    

CAPITULO VI    

De las penas    

Artículo 22. Se  perderá el derecho a la condecoración por las siguientes circunstancias:    

a) Por efectuar  actividades que vayan en detrimento de la Seguridad del señor Presidente de la  República;    

b) Por haber  sido condenado a pena temporal aflictiva por jueces o tribunales ordinarios;    

c) Por l a  comisión de actos degradantes o repudiables que a juicio del Consejo haga al  individuo indigno de pertenecer a una corporación de honor;    

d) Por  inexactitud comprobada de los hechos o elementos de juicio que sirvieron al  Consejo para conferirla.    

CAPITULO VII    

Fecha de la  orden    

Artículo 23.  Establécese como día de la Orden al Mérito de la Seguridad Presidencia el 15 de  mayo de cada año, fecha de creación de la Secretaría de Seguridad del  Presidente de la República, día en el cual los miembros de la Orden se reunirán  en la Casa de Nariño o el sitio que designe el Gran Maestre, para otorgar las  veneras correspondientes.    

CAPITULO VIII    

Artículo 24.  Los gastos para la elaboración de las insignias, serán cubiertos con cargo al  presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 25. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa  Fe de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

José Antonio  Vargas Lleras.    

               

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