DECRETO 1681 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1681 DE 1996    

(septiembre 16)    

por el cual se fijan los derechos por concepto del  ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 188 de 2013,  por el Decreto 3432 de 2011,  por el Decreto 4555 de 2009,  por el Decreto 1326 de 2001  y por el Decreto 481 de 1998.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2324 de 2003.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 2501 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto ley 960 de  1970, 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída  la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone  el artículo 2º, numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO    

DE LA FUNCION NOTARIAL    

CAPITULO I    

Actuaciones notariales    

Artículo  1º. De la autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de  conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al  igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad,  causará los siguientes derechos:    

a)  Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere  determinar, la suma de seis mil pesos ($6.000.00);    

b)  Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la  suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas  adicionales sobre el exceso:    

b.1  El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual  a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).    

b.2  El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual  a diez millones de pesos ($10.000.000.00).    

b.3  El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual  a quince millones de pesos ($15.000.000.00).    

b.4  El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a  quince millones de pesos ($15.000.000.00); (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 0341-01(8331).  Actor: Claudia Angela Navarro Acevedo. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.).    

c)  El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la  sociedad conyugal, causará la suma de seis mil pesos ($6.000.00) por los  primeros cien mil pesos ($100.000.00), correspondientes al patrimonio líquido.  Cuando fuere superior, las siguientes adicionales sobre el exceso:    

c.1  El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o  igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).    

c.2  El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o  igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).    

c.3  El tres punto tres por mil (3.3/1.000)cuando la cuantía fuere inferior o igual  a quince millones de pesos ($15.000.000.00).    

c.4  El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince  millones de pesos ($15.000.000.00).    

A  l a solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con l a  correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que  sirvan de soporte al pasivo declarado.    

Parágrato 1º. En relación con los literales a), b) y c) del  presente artículo, se causará la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00)  por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación  queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel  notarial.    

Parágrafo  2º. Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante  Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en este decreto,  cuya distribución será así: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el  50% para la Administración de Justicia.    

Artículo  2. De la protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización  de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a)  y b) del artículo anterior, según el caso.    

Artículo  3. Del testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del  testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará  derechos por la suma de doce mil pesos ($12.000.00).    

Artículo  4. De las certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde  expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:    

a)  Derogado por el Decreto 2501 de 1999,  artículo 1º. Las  de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100.00)  por cada una;    

b)  Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos  públicos o en documentos protocolizados, ochocientos pesos ($800.00) por cada  una;    

c)  Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas  declaraciones de voluntad, quinientos pesos ($500.00) por cada una, salvo las  correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de  1970, que son exentas.    

Artículo  5. De las copias. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los  instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán  los siguientes derechos:    

a)  Derogado por el Decreto 2501 de 1999,  artículo 1º. Las  de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cien pesos  ($100.00) por cada una;    

b)  Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley,  ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la  fotocopia cuando se expidan por este sistema.    

Artículo  6. Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos  señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes  derechos:    

a)  El reconocimiento y/o presentación personal de documentos privados y el  reconocimiento de firmas, quinientos pesos ($500.00) por cada firma;    

b)  El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de  su total correspondencia con la registrada en la Notaría, quinientos pesos  ($500.00) por cada una;    

c)  El de la identidad de un documento con su copia, quinientos pesos ($500.00) por  cada página;    

d)  El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia,  quinientos pesos ($500.00) por cada una. Se precisa que la impresión de la  huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y  causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo  exija o cuando el usuario así lo demande del Notario;    

e)  El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su  presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, cuatro mil pesos  $4.000.00);    

f)  El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones,  para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el  Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir  mediante acta, treinta mil pesos ($30.000.00). Las actas de admisión o  devolución a que haya lugar en los trámites sucesorales  y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983,  conocidas como actas de comparecencia, causarán la suma de cuatro mil pesos  ($4.000.00) por cada una;    

g)  El de la autenticidad de fotografías de personas, quinientos pesos ($500.00)  por cada una;    

h)  Las actas de declaración extraproceso, cuatro mil  pesos ($4.000.00), independientemente del número de declarantes.    

i)  La constancia a consignar en la matriz de las escrituras públicas, relacionada  con la afectación a vivienda familiar por imperativo legal o cuando ésta  obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de dos mil pesos  ($2.000.00).    

Artículo  7. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la  extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública  causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). Si el matrimonio se celebra  por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de treinta y  cinco mil pesos ($35.000.00).    

Artículo  8 .Del matrimonio civil en el exterior.Las escrituras  de protocolización de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará  por concepto de derechos notariales la suma de trece mil pesos ($13.000.00).    

Artículo  9 . La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa  distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales  de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente,  tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el  patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1º  literal c) del presente decreto.    

Artículo  10. Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura  referente al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos  3″ del Decreto ley 1260  de 1970 y 6 del Decreto ley 999 de  1988, causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). La de corrección de  errores u omisiones en el registro civil la suma de dos mil quinientos pesos  ($2.500.00).    

Artículo  11. De las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de  capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los  derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no  podrá ser inferior al del avalúo catastral.    

Los  bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener  un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en Bolsa, su valor será el  que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no  estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta  del año inmediatamente anterior.    

Artículo  12. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los  derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de  sucesión tomará como base el patrimonio líquido y, en todo caso, se aplicará lo  dispuesto en el artículo 1, literal c) de este decreto.    

Artículo  13. De las sociedades. En las escrituras públicas de constitución de  sociedades, los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital  social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de  sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos  notariales se efectuará con base en el capital autorizado.    

La  reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado,  causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos,  en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.  Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará  como acto sin cuantía.    

En  la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como  base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación  de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital  social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por  acciones.    

En  la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin  cuantía.    

El  cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad,  se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos  notariales.    

En  las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales  tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario  protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale  el pasivo declarado.    

Las  escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma y disolución y  liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de  Colombia, causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente  artículo, cuyo destino será el señalado en el artículo 1º, parágrafo 2º del  presente Decreto.    

Artículo  14. De la fiducia. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico  de fiducia comercial y que impliquen transferencias de bienes, se tendrá como  cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de  acuerdo con la siguiente tabla.    

a)  Seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros diez millones de pesos  ($10.000.000.00);    

b)Aquellos  cuya cuantía fuere superior a diez millones de pesos($10.000.000.00) causarán  las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:    

b-1  El uno punto cero por mil (1.0/1.000) cuando el acto fuere superior a diez  millones de pesos ($10.000.000.00) e inferior a quinientos millones de pesos  ($500.000.000.00)    

b.2  El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o iguala  quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) e inferior a mil millones de  pesos ($1.000.000.000 00)    

b.3  El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a  mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).    

Parágrafo  1. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales  los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de  restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación  hipotecaria.    

Parágrafo  2. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá  como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el  fiduciario.    

Cuando  en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario  mediante pagos periódicos y no se fije expresamente, un plazo de duración, se  aplicará lo previsto en el artículo 22, literal b) del presente decreto para  los plazos indeterminados.    

Cuando  en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea  indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los  bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en  cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del  fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual  forma.    

Artículo  15. Del leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán  en la forma prevista en el artículo 22, literal b) del presente decreto.    

Cuando  el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como  base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por  pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.    

Cuando  el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en  el artículo 22, literal a) del presente decreto.    

En  aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por  escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere  transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública  respectiva, causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el  valor del acto, o tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el artículo  22 literal a) del presente decreto.    

Artículo  16: De la constitución de garantías. Siempre que se constituyan hipotecas  abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza  el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

Cuando  se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de  ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán  con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá  presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y  precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva  hipoteca.    

El  documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto,  sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el  instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los  derechos notariales.    

No  obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del  contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos  notariales por la hipoteca.    

En  los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales  correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta,  cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la  hipoteca.    

Los  derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se  liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su  constitución. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales  otorga    

das  con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con  base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo  régimen de propiedad horizontal.    

Las  escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos  derechos notariales que los de la escritura de constitución. Preferiblemente  deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la  imposición inmediata de la nota de referencia.    

CAPITULO II    

Tarifas especiales    

Artículo  17. Del ejercicio de la función notarial fuera del despacho notarial.    

a)  Autorización de instrumentos    

La  autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos  adicionales por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00). En la cabecera, este  derecho será de dos mil pesos ($2.000.00).    

La  suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el  artículo 12 del Decreto 2148 de 1983,  tendrá un costo adicional de seiscientos pesos ($600.00) por diligencia.    

Excepción.  No habrá lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la  presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste  a los municipios de su círculo.    

b)  Del registro civil    

Las  actuaciones relacionadas con la inscripción en el registro civil que se  realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:    

1.  A domicilio, la suma de dos mil pesos ~$2.000.00).    

2.  En la oficina destinada para el efecto en las clínicas y hospitales, la suma de  quinientos pesos ($500.00).    

En  aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de  recursos económicos, no habrá lugar a cobro alguno.    

Artículo  18. Modificado por el Decreto 481 de 1998,  artículo 1º. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la  adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las  Leyes 9ª de 1989, ª y 3ª de  1991 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan  personas particulares naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales  equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los  siguientes eventos:    

a)  Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de  vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991;    

b) Si la  autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar  cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997,  certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la  enajenación es considerado como vivienda de interés social;    

c) Si se  protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan  o programa de vivienda de interés social;    

d)  Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho  público.    

Parágrafo.  A las copias de estas escrituras, expedidas con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, Castastro y a la  primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en este  artículo.    

 Texto  inicial: “En los contratos de compraventa e  hipoteca referentes a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los  términos previstos en las Leyes 9a  de 1989, y 2a y 3a de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o  complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas,  se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios  señalados en la tarifa.    

Parágrafo 1. A las copias con destino a Catastro, Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se le  aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.    

Artículo  19. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el  Estado, pagarán como suma máxima el valor de sesenta mil pesos ($60.000.00) por  concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere  determinable.    

Artículo  20. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos  notariales, entre otros: la reconstrucción de una escritura pública; el poder  general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal  elevado a escritura pública, la cancelación, la resolución y rescisión  contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca, en la que se tendrá  en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la  cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición  resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de  nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos  de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar;  la escritura pública de corrección de errores aritméticos, etc. (Artículos 103  y 104 del Decreto ley 960 de  1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).    

CAPITULO III    

Exenciones    

Artículo  21. De las actuaciones exentas. El ejercicio de la función notarial no causará  derecho alguno en los siguientes casos:    

a)  La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas,  cuando la actuación se surta en el despacho notarial;    

b)  Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de  legitimación;    

c)  El testimonio de supervivencia de las personas;    

d)  Literal modificado por el Decreto 4555 de 2009,  artículo 1º. La  protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano o  el ministro de culto de las Entidades Religiosas listadas en la parte  considerativa de este decreto, así como las que llegaren a celebrar convenio de  derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la  expedición de una copia.    

Texto  inicial del literal d).:  “La protocolización del acta de matrimonio civil  expedida por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición de una  copia;”.    

e)  Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que  intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas    

Industriales  y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales  asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;    

f)  Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan  exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar  investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en  calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre  que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no  exceda de veinte (20) páginas. A partir de este número tendrán un costo igual  al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;    

g)  Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias  similares;    

h)  Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54  del Decreto ley 960 de  1970;    

i)  El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;    

j)  La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años,  solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de  Familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el  Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo;    

k)  La expedición de copias del registro civil de indígenas menores de dieciocho  (18) años;    

l)  La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se  encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades  competentes;    

m)  Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro  del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;    

n)  Las declaraciones extraproceso que para la  inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos se  rindan por los interesados ante el Notario competente;    

o)  La declaración extraproceso rendida por la mujer  cabeza de familia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 82 de 1993;    

p)  La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición  de la cédula de ciudadanía;    

q)  Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio  Público;    

r)  Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los  jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su  conocimiento.-Exámenes también del pago dé derechos notariales las copias de  documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o  funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros  coactivos;    

s)  No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros  que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede  a las misiones diplomáticas;    

t)  El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código  Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle  sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de  las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los  artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123  del Decreto ley 2150  de 1995;    

u)  Las demás que establezca la ley.    

v) Adicionado por el Decreto 2324 de 2003,  artículo 1º. Las donaciones, de bienes muebles o inmuebles de interés  cultural, efectuadas por particulares a los museos públicos del país.    

CAPITULO IV    

Normas generales    

Artículo  22. De la determinación de la cuantía.    

a)  Del avalúo catastral    

Cuando  la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo  catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con  base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.    

b)  De las prestaciones periódicas    

Cuando  las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas  de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los  derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales  prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el  monto de la misma en cinco (5) años.    

c)  De las liberaciones    

Cuando  se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán  derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo  cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario las  informaciones que éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no  se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se  liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.    

Artículo  23. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento.  Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o  contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su  totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la  protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos  o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías  accesorias que pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de  las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.    

Artículo  24. De la concurrencia de los particulares con entidades exentas. En los actos  o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquéllos  pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no  podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas  especiales.    

De  los derechos que se causen el Notario sólo podrá percibir como remuneración por  sus servicios hasta un millón de pesos ($1.000.000.00). El excedente constituye  aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a  éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del  usuario.    

Artículo  25. Modificado por el Decreto 481 de 1998,  artículo 2º. De los derechos que se causen de los actos o contratos entre  particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo podrá recibir como  remuneración por sus servicios hasta diez millones de pesos ($10.000.000). El  excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la  Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste dentro de los  cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.    

Texto  inicial: “De los actos entre particulares o entre entidades no  exentas. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre  particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como  remuneración por sus servicios hasta seis millones de pesos ($6.000.000.00). El  excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de  Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél  en que lo perciba del usuario.”.    

Artículo  26. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de  Empresas Industriales y Comérciales del Estado del Orden Nacional,  Departamental y Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las  entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en  proporción a sus aportes: En las escrituras referentes a reformas estatutarias  que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos  estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.    

Artículo  27. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de  Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán  sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas  que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En  las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de  capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de  tales organismos, tomando como base el incremento dado.    

TITULO II    

DISPOSICIONES VARIAS    

CAPITULO Y    

De los aportes    

Artículo 28. Modificado  por el Decreto 3432 de 2011,  artículo 1º. De los aportes, del número de  escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia  del presente decreto fíjanse en la siguiente proporción del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente, los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos  al Fondo Cuenta Especial del Notariado que administra la Superintendencia de  Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:    

Número    de escrituras autorizadas en el año inmediatamente anterior                    

Aporte    por escritura   

De 1 a 500    escrituras anuales                    

0.37% del SMMLV por cada una   

De 501 a 1000    escrituras anuales                    

0.47% del SMMLV por cada una   

De 1001 a 2000    escrituras anuales                    

0.56% del SMMLV por cada una   

De 2001 a 3000    escrituras anuales                    

0.65% del SMMLV por cada una   

De 3001 a 4000    escrituras anuales                    

0.75% del SMMLV por cada una   

De 4001 a 5000 escrituras    anuales                    

1.00% del SMMLV por cada una   

De 5001 a 6000    escrituras anuales                    

1.20% del SMMLV por cada una   

De 6001 a 7000    escrituras anuales                    

1.40% del SMMLV por cada una   

De 7001 a 8000    escrituras anuales                    

1.60% del SMMLV por cada una   

De 8001 a 9000    escrituras anuales                    

2.20% del SMMLV por cada una   

De 9001 a 10.000    escrituras anuales                    

2.40% del SMMLV por cada una   

De 10.001 a    11.000 escrituras anuales                    

 2.80% del SMMLV    por cada una   

De 11.001 a    12.000 escrituras anuales                    

 3.25% del SMMLV    por cada una   

De 12.001 a    13.000 escrituras anuales                    

4.25% del SMMLV por cada una   

De 13.001 a    14.000 escrituras anuales                    

5.25% del SMMLV por cada una   

De 14.001 a    15.000 escrituras anuales                    

6.50% del SMMLV por cada una   

De 15.001 a    16.000 escrituras anuales                    

 8.50% del SMMLV    por cada una   

De 16.001    escrituras anuales en adelante                    

10.50% del SMMLV por cada una    

Parágrafo 1°. Las  escrituras a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1681 de 1996,  causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.    

Parágrafo 2°. En relación  con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de  aquellas que carezcan de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al  50% del valor del aporte establecido en este artículo. (Nota: Ver Instrucción  Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.).    

Texto  inicial del artículo 28: “De los aportes. Del número de  escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente decreto  fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de  sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado, respecto de las escrituras no  exentas:    

Número de escrituras    autorizadas en el año inmediatamente anterior                    

Aporte por escritura   

De                    

1                    

a                    

500                    

escrituras    anuales                    

$100 por cada una   

De                    

501                    

a                    

1000                    

escrituras    anuales                    

$300 por cada una   

De                    

1001                    

a                    

2000                    

escrituras    anuales                    

$500 por cada una   

De                    

2001                    

a                    

4000                    

escrituras    anuales                    

$1300 por cada una   

De                    

4001                    

a                    

6000                    

escrituras    anuales                    

$2000 por cada una   

De                    

6001                    

a                    

8000                    

escrituras    anuales                    

$2800 por cada una   

De                    

8001                    

a                    

10000                    

escrituras    anuales                    

$4600 por cada una   

De                    

10001                    

a                    

13000                    

escrituras    anuales                    

$6000 por cada una   

De                    

13001                    

a                    

15000                    

escrituras    anuales                    

$10000 por cada una   

De                    

15001                    

a                    

18000                    

escrituras    anuales                    

$15000 por cada una   

De                    

18001                    

a                    

                     

en    adelante                    

$17500 por cada una    

Parágrafo 1º. Las escrituras a que se refiere el artículo 18 del  presente decreto, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este  artículo.    

Parágrafo 2º. En relación con las escrituras públicas de  corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carecen de cuantía, el  aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte.”.    

CAPITULO II    

De los recaudos    

Artículo 29. Modificado  por el Decreto 3432 de 2011,  artículo 2º. De los recaudos. Los  notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del  servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales  y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente:    

Cuantía                    

Recaudo   

Actos sin cuantía    y escrituras exentas de pago de derecho notarial                    

1.50% del SMMLV   

De $0 hasta    $100.000.000,00                    

 2.25% del SMMLV   

De    $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00                    

3.40% del SMMLV   

De    $300.000.001,00 hasta $500.000.000,00                    

4.10% del SMMLV   

De $500.000.001,00    hasta $1.000.000.000,00                    

5.60% del SMMLV   

De    $1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00                    

6.60% del SMMLV   

De    $1.500.000.001,00 en adelante                    

7.50% del SMMLV    

Parágrafo 1°. Distribución  del recaudo. La suma recaudada se distribuirá así:  El cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para la Superintendencia de  Notariado y Registro y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado  para el Fondo Cuenta Especial del Notariado. (Nota: Ver Instrucción  Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.).    

Texto  inicial del artículo 29: “De los recaudos. Los notarios  recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio la  suma de tres mil pesos ($3.000.00) por cada escritura no exenta, cuya  distribución se hará así: un mil quinientos pesos ($1.500.00) para la  Superintendencia de Notariado y Registro y un mil quinientos pesos ($1.500.00)  para el Fondo Nacional de Notariado.”.    

CAPITULO III    

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores    

Artículo  30. De las actuaciones que no causan aportes ni recaudos. Los actos  escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni  recaudos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente decreto.    

Artículo  31. De las facturas de pago. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente  discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de éstos por la  prestación del servicio.    

CAPITULO IV    

De los futuros incrementos de tarifas    

Artículo  32. Modificado parcialmente por el Decreto 1326 de 2001,  artículo 4º. Los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de  los actos y el valor de los aportes fijados en el presente Decreto se  incrementarán anualmente, el día primero (1º) de enero de 1998 y años  subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año  correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de  la República. (Nota: Ver Resolución  11621 de 2010 de la S.N.R.).    

Artículo  33. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar  los valores absolutos y las cuantías de que trata el artículo-anterior,  ajustándolos a la decena más próxima.    

CAPITULO V    

De la vigencia    

Artículo  34. Las disposiciones del presente Decreto no se aplicarán para los casos  previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.    

Artículo  35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos 1572 de 1994, 1269 de 1995, la  Resolución 7013 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.    

               

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