DECRETO 1666 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1666  DE 1996    

(septiembre 13)    

por el  cual se modifican parcialmente los Decretos 861 y 1131 de 1995.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2654 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo cuarto del Decreto 861 de 1995,  el cual quedará así:    

«El Certificado de Inspección emitido por una Sociedad de  Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de  las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no  entrega del Certificado de Inspección a la Aduana o a los depósitos  habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante,  adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.    

Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior y no constituye causal  de rechazo del levante, la omisión en la entrega del Certificado de Inspección,  siempre y cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera hubiere  solicitado la inspección por lo menos con diez (10) días calendario de  anticipación al embarque de la mercancía y la Sociedad de Certificación no  hubiere expedido el Certificado de Inspección dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a dicha solicitud. En este caso, las mercancías serán  sometidas a inspección aduanera previa a la autorización de levante, sin que se  genere sanción alguna por la no entrega del Certificado de Inspección.    

En el evento previsto en el inciso anterior, para obtener el levante  de la mercancía, el declarante deberá entregar junto con su declaración de  importación y demás documentos soporte, exigidos por el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992,  copia o fotocopia de la Solicitud de Inspección presentada a la Sociedad de  Certificación. Para el retiro de la mercancía no se requiere acto  administrativo diferente al levante.    

Cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera no  acredite las circunstancias a que se refieren los incisos segundo y tercero de  este artículo, deberá reembarcarse la mercancía a cualquier país en un plazo no  superior a dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio  nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 281  del Decreto 2666 de 1984,  y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación  y entrega del Certificado de Inspección.    

Vencido el término previsto en el inciso anterior sin que la mercancía  fuere reembarcada, quedará en situación de abandono a favor de la Nación,  siendo procedente su rescate mediante la presentación de una declaración de  legalización, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y  una sanción por concepto de rescate equivalente al treinta (30%) por ciento del  valor de la mercancía, sin que se requiera la presentación y entrega del  Certificado de Inspección; en todo caso, las mercancías serán objeto de  inspección aduanera antes de la autorización de levante. La Legalización sólo  procederá siempre y cuando la resolución que declare el abandono no se encuentre  ejecutoriada, siempre y cuando no existan restricciones legales o  administrativas para su importación.    

Parágrafo. Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos  «antidumping» o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando  la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto  respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección  ocasionará la devolución de la Declaración de Importación y demás documentos al  declarante para efectos de la presentación y entrega de la Declaración de  Corrección, con la cual se cancelen los derechos «antidumping» o compensatorios  o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar,  según fuere el caso».    

Artículo 2º. Cuando el Certificado de Inspección no se hubiere emitido  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de  este Decreto, la Sociedad de Certificación, está obligada a devolver al  importador o Sociedad de Intermediación Aduanera, el valor que por concepto de  honorarios haya recibido al momento de presentarse la Solicitud de Inspección.    

La devolución deberá efectuarse en un plazo no superior a diez (10)  días calendario, contados desde el vencimiento del término para la entrega del Certificado  de Inspección.    

Artículo 3º. Exceptúanse de la obligación de obtener, presentar y  entregar a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, el  Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación, además de  las importaciones previstas en los artículos 6º del Decreto 861 y 1º del Decreto 1131  de 1995, las que se efectúen bajo cualquiera de las modalidades de  importación que a continuación se señalan:    

a) Importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo  estado, siempre y cuando no se trate de bienes de capital o sus partes, a que  se refiere el literal ll) del artículo 5º de la Resolución 408 de 1992;    

b) Reimportación en el mismo estado;    

c) Importación en cumplimiento de garantía;    

d) Entregas urgentes que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros;    

e) Entregas urgentes que por razón de su naturaleza o de necesidad  apremiante determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. No serán objeto tampoco de la práctica de inspección  preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos  habilitados, según el caso, de un Certificado de inspección expedido por una  Sociedad de Certificación, las mercancías introducidas con destino a los  Depósitos de Provisiones de a bordo para consumo y para llevar, aquellas que  sean importadas por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3º del  artículo 3º del Decreto 2148 de 1991,  las importaciones efectuadas por las Personas Jurídicas reconocidas e inscritas  como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y las importaciones efectuadas al Departamento del Amazonas.    

Artículo 4º. Modifícase el artículo segundo del Decreto 1131 de 1995,  el cual quedará así:    

«Las declaraciones de Importación de las mercancías procesadas y  elaboradas en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y de  aquellas provenientes de las Zonas Francas Transitorias, deberán entregarse  acompañadas de un Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de  Certificación.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Sociedad de  Certificación llevará a cabo la diligencia de inspección en las instalaciones  de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios o en las instalaciones de  la Zona Franca Transitoria, siguiendo los procedimientos cumpliendo los  requisitos establecidos en los Decretos 2531 de 1994, 861 de 1995 y  demás normas que los modifiquen y/o adicionen».    

Artículo 5º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1131 de 1995,  modificado por el artículo 2º del Decreto 1574 del mismo año, el cual quedará  así:    

«No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la  presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el  caso, de un Certificado de Inspección, las declaraciones de importación de las  mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995  y sus modificaciones o adiciones, cuyo valor FOB sea inferior a dos mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000,00), salvo que se trate de:    

a) Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura  comercial;    

b) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas  a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben  en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado  en este artículo;    

c) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación  entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al  monto establecido en el presente artículo.    

En todo caso, las importaciones inferiores a US$2.000.00 de los Estados  Unidos de Norteamérica, serán sometidas a inspección aduanera antes de la  autorización de levante de las mercancías».    

Artículo 6º. Disposición Transitoria. Las mercancías que a la fecha de  vigencia de este Decreto, hayan sido embarcadas hacia Colombia, sin haber  obtenido el Certificado de Inspección y cuyo término de almacenamiento no se  haya vencido, podrán acogerse al tratamiento previsto en el presente Decreto.    

Artículo 7º. El artículo 2º del Decreto  799 del 2 de mayo de 1996, quedará así:    

«Derógase el parágrafo del artículo 1º del Decreto 861 de 1995,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1574 de 1995  y el artículo 1º del Decreto 567 de 1996».    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf Meyer.              

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