DECRETO 1666 DE 1996
(septiembre 13)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 861 y 1131 de 1995.
Nota: Derogado por el Decreto 2654 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo cuarto del Decreto 861 de 1995, el cual quedará así:
«El Certificado de Inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no entrega del Certificado de Inspección a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior y no constituye causal de rechazo del levante, la omisión en la entrega del Certificado de Inspección, siempre y cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera hubiere solicitado la inspección por lo menos con diez (10) días calendario de anticipación al embarque de la mercancía y la Sociedad de Certificación no hubiere expedido el Certificado de Inspección dentro de los quince (15) días calendario siguientes a dicha solicitud. En este caso, las mercancías serán sometidas a inspección aduanera previa a la autorización de levante, sin que se genere sanción alguna por la no entrega del Certificado de Inspección.
En el evento previsto en el inciso anterior, para obtener el levante de la mercancía, el declarante deberá entregar junto con su declaración de importación y demás documentos soporte, exigidos por el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, copia o fotocopia de la Solicitud de Inspección presentada a la Sociedad de Certificación. Para el retiro de la mercancía no se requiere acto administrativo diferente al levante.
Cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera no acredite las circunstancias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, deberá reembarcarse la mercancía a cualquier país en un plazo no superior a dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación y entrega del Certificado de Inspección.
Vencido el término previsto en el inciso anterior sin que la mercancía fuere reembarcada, quedará en situación de abandono a favor de la Nación, siendo procedente su rescate mediante la presentación de una declaración de legalización, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y una sanción por concepto de rescate equivalente al treinta (30%) por ciento del valor de la mercancía, sin que se requiera la presentación y entrega del Certificado de Inspección; en todo caso, las mercancías serán objeto de inspección aduanera antes de la autorización de levante. La Legalización sólo procederá siempre y cuando la resolución que declare el abandono no se encuentre ejecutoriada, siempre y cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Parágrafo. Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos «antidumping» o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando la obligatoriedad del Certificado de Inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del Certificado de Inspección ocasionará la devolución de la Declaración de Importación y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de la Declaración de Corrección, con la cual se cancelen los derechos «antidumping» o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso».
Artículo 2º. Cuando el Certificado de Inspección no se hubiere emitido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de este Decreto, la Sociedad de Certificación, está obligada a devolver al importador o Sociedad de Intermediación Aduanera, el valor que por concepto de honorarios haya recibido al momento de presentarse la Solicitud de Inspección.
La devolución deberá efectuarse en un plazo no superior a diez (10) días calendario, contados desde el vencimiento del término para la entrega del Certificado de Inspección.
Artículo 3º. Exceptúanse de la obligación de obtener, presentar y entregar a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación, además de las importaciones previstas en los artículos 6º del Decreto 861 y 1º del Decreto 1131 de 1995, las que se efectúen bajo cualquiera de las modalidades de importación que a continuación se señalan:
a) Importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, siempre y cuando no se trate de bienes de capital o sus partes, a que se refiere el literal ll) del artículo 5º de la Resolución 408 de 1992;
b) Reimportación en el mismo estado;
c) Importación en cumplimiento de garantía;
d) Entregas urgentes que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros;
e) Entregas urgentes que por razón de su naturaleza o de necesidad apremiante determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. No serán objeto tampoco de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, de un Certificado de inspección expedido por una Sociedad de Certificación, las mercancías introducidas con destino a los Depósitos de Provisiones de a bordo para consumo y para llevar, aquellas que sean importadas por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2148 de 1991, las importaciones efectuadas por las Personas Jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las importaciones efectuadas al Departamento del Amazonas.
Artículo 4º. Modifícase el artículo segundo del Decreto 1131 de 1995, el cual quedará así:
«Las declaraciones de Importación de las mercancías procesadas y elaboradas en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y de aquellas provenientes de las Zonas Francas Transitorias, deberán entregarse acompañadas de un Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Sociedad de Certificación llevará a cabo la diligencia de inspección en las instalaciones de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios o en las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, siguiendo los procedimientos cumpliendo los requisitos establecidos en los Decretos 2531 de 1994, 861 de 1995 y demás normas que los modifiquen y/o adicionen».
Artículo 5º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1131 de 1995, modificado por el artículo 2º del Decreto 1574 del mismo año, el cual quedará así:
«No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un Certificado de Inspección, las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995 y sus modificaciones o adiciones, cuyo valor FOB sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000,00), salvo que se trate de:
a) Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial;
b) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado en este artículo;
c) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo.
En todo caso, las importaciones inferiores a US$2.000.00 de los Estados Unidos de Norteamérica, serán sometidas a inspección aduanera antes de la autorización de levante de las mercancías».
Artículo 6º. Disposición Transitoria. Las mercancías que a la fecha de vigencia de este Decreto, hayan sido embarcadas hacia Colombia, sin haber obtenido el Certificado de Inspección y cuyo término de almacenamiento no se haya vencido, podrán acogerse al tratamiento previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º. El artículo 2º del Decreto 799 del 2 de mayo de 1996, quedará así:
«Derógase el parágrafo del artículo 1º del Decreto 861 de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 1574 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 567 de 1996».
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.