DECRETO 1640 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1640 DE 1996    

(septiembre 10)    

por el cual se reglamenta el Fondo‑Cuenta  de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3071 de 1997,  por el Decreto 2024 de 1996  y por el Decreto 1789 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, y en desarrollo del artículo 253 de la Ley 223 de 1995,    

DECRETA:    

Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros    

Artículo  1º. Definición. El Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es  una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia  Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la  contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley  Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la  Contraloría General de la República. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2º. Funcionamiento. El Fondo‑Cuenta  de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la  vigencia del presente Decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 15. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. Programa de ingresos y gastos.  El Administrador del Fondo‑Cuenta preparará anualmente, en el mes de  octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo‑Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la  asamblea de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores y del Alcalde  Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes  del 1° de diciembre. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Parágrafo  transitorio. Para la vigencia de 1996 el programa de ingresos y gastos deberá  ser aprobado por el Consejo de Administración del Fondo‑Cuenta dentro de  los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente Decreto. (Nota:  Este parágrafo ya perdió vigencia.).    

Artículo 4º. Contabilidad. La contabilidad  del Fondo‑Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se  llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la  Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores de conformidad con lo  establecido en el Plan Unico de Cuentas (PUC) y demás normas contables  establecidas por la Dirección Nacional de Contabilidad.    

Dicha  cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los  impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos  financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como  también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los  giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del  Fondo‑Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos  financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que  trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.1.1.4.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5º. Distribución del Impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo  de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el  Administrador del Fondo‑Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días  calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de  acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por  los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días  del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas  entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin  perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán  enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.    

La  liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas  extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del  Fondo-Cuenta se efectuará en el mes siguiente.    

Parágrafo:  Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a  cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el  parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán  girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección  Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro  al departamento o Distrito Capital.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.1.1.5.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Impuestos declarados y pagados  por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de  impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo‑Cuenta en razón  de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será  distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada  vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad  territorial en el período. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  7º. Impuesto con destino al deporte. El impuesto con destino al deporte que  grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será  liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simultáneamente con  el impuesto al consumo.    

Este  impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades  territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto  al consumo.    

Los  excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período  fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la  participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. La  entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la Ley.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.1.1.7.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8º. Procedimiento y competencia  para la determinación oficial de los impuestos al consumo generados en la  importación y en la introducción de productos a zonas de Régimen Aduanero  Especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia  entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las  declaraciones presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago  de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los  Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a  favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de  los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo,  o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos  solicitados por cada entidad territorial.    

Lo  anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y  recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a  continuación:    

a)  Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del  impuesto declarado y consignando al Fondo-Cuenta por cada importación, de  conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los  responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación  haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por éstas al  Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalización y determinación oficial de  los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo  con la información que reposa en el Fondo-Cuenta, tenga la mayor participación  económica en el impuesto solicitado.    

En este  evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las  declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las  diferentes entidades territoriales.    

Detectada  la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información  que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y  con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la  cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los  impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los  procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el  monto de las sanciones e intereses deberán ser consignadas por el responsable a  favor del Fondo‑Cuenta, para su posterior reparto a las entidades  territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.    

b) Inconsistencias  que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importación  haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad  para la fiscalización y determinación oficial del impuesto corresponde a la  entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo‑Cuenta  como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el  literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las  sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.    

c)  Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una  declaración y en un recibo de pago ante el Fondo-Cuenta. Cuando se establezca  que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales,  no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo-Cuenta, el  Administrador del mismo así lo informará y certificará a la entidad territorial  correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a  dicha inconsistencia corresponda.    

La  competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y  recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales  donde hayan sido presentadas estas declaraciones.    

d)  Evasión o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo-Cuenta. Cuando con base  en la información que posea, el Fondo-Cuenta detecte posible evasión o fraude a  las rentas departamentales el Administrador del Fondo-Cuenta consolidará la  información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con  sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial  competente, la cual adelantara las investigaciones, efectuará la correcta  determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar  siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.    

La  competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la  entidad territorial que durante el respectivo período haya tenido la mayor  participación económica en los impuestos administrados por el Fondo‑Cuenta,  y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades  territoriales.    

Los  mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán  ser consignados por el responsable a favor del Fondo-Cuenta para su posterior  distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada  una de ellas le corresponda.    

Cuando  una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial  por los mismos hechos, el Administrador del Fondo‑Cuenta remitirá a la  misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la  competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a  que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.    

Parágrafo.  Para efecto de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de  que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo‑cuenta  dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la  liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores  valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron  las sanciones correspondientes.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.2.1.1.8.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  9º. Relaciones de declaraciones. La relaciones que de conformidad con los artículos  196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben  enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciarán, para cada impuesto, en los  formatos que determine el Fondo-Cuenta y deberán contener como mínimo:    

a)  Entidad territorial que suministra la información;    

b)  Período a que corresponde la información;    

c) Clase  de impuesto;    

d)  Nombre, razón social y Nit de los declarantes;    

e)  Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;    

f) Monto  total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;    

g) Firma  del Secretario de Hacienda.    

Las  relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los  responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la  unidad de rentas o impuestos, o su delegado.    

Parágrafo.  Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretaría de Hacienda  informará al Director de la Unidad Administradora del Fondo-Cuenta, la entidad  financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.    

Nota, artículo 9º:  Ver artículo 2.2.1.1.9.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Pago del Impuesto al  Fondo-Cuenta de Productos Extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación  o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o  introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y  similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del  Fondo-Cuenta, los impuestos al consumo.    

La declaración y pago de los impuestos al  consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las  instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo-Cuenta,  utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de  Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Los responsables del impuesto están  obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al  consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de  importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.    

La autoridad aduanera nacional no podrá  autorizar el levante de las mercancías cuando éstas generen impuestos al  consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.    

Cuando los productos importados sean objeto  de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el  impuesto pagado al Fondo-Cuenta y el total de la participación porcentual, se  liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad  con lo estipulado en los respectivos convenios.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 3071 de 1997,  artículo 17. Extemporaneidad en la  declaración ante el Fondo‑Cuenta de productos extran­jeros. “Habrá  extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo  ante el Fondo‑Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los  términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de  conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.    

Texto inicial del parágrafo 1º.:  “La extemporaneidad en la declaración de  importación genera automáticamente extemporaneidad en la declaración de  impuestos al consumo y demás impuestos que se liquiden ante el Fondo‑Cuenta.”.    

Parágrafo 2º. Toda corrección o modificación  de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la  declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de  este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 2.2.1.1.10.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Base gravable de productos  extranjeros. En relación con los impuestos al consumo de:    

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;    

b) Licores, vinos, aperitivos, y similares,  salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20 grados y hasta 35 grados,  y (Nota:  Para vigencia de este literal, ver Ley 788 de 2002,  artículo 49.).    

c) Cigarrillos y tabaco elaborado. (Nota: Para vigencia de este  literal, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 210.).    

La base gravable está constituida por el  precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de  los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen  de comercialización equivalente al 30%.    

Para estos efectos, el valor en aduana  comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los  gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto  o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.    

Los otros métodos de valoración aduanera  sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base  gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.    

Para efectos de la liquidación de los  impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará  aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado  vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para  estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:    

a) El 1º de febrero y el 30 de abril;    

b) El 1º de mayo y el 31 de julio;    

c) El 1º de agosto y el 31 de octubre; y    

d) El 1º de noviembre y el 31 de enero.    

Nota, artículo 11:  Ver artículo 2.2.1.5.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 3071 de 1997,  artículo 22. Las inconsistencias de  las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo‑Cuenta  diferentes a las señaladas en el artículo 8º del presente decreto, serán de  conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a  la dirección informada por el declarante.    

Detectada la  inconsistencia, el administrador del Fondo‑Cuenta remitirá la declaración  acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de  los diez (10) días siguientes.    

Los mayores valores  liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo-Cuenta para  su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a  cada una de ellas corresponda.    

Nota, artículo 12:  Ver artículo 2.2.1.1.11.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 12:  “Corrección de errores aritméticos. Cuando con  fundamento en la revisión de las declaraciones realizadas por el Fondo‑Cuenta  se detecten errores aritméticos, el Administrador del Fondo-Cuenta remitirá la  declaración, acompañada del informe respectivo, a la entidad territorial por la  cual se hayan introducido al país las mercancías declaradas, entidad que  adelantará el proceso de corrección aritmética e impondrá las sanciones a que  haya lugar con base en el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.  Los mayores valores liquidados por concepto del impuesto y el monto de las  sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a órdenes del  Fondo-Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en  proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.”.    

Artículo 13. Obligación de suministrar  información. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto  Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al  Fondo-Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito  Capital de Santa Fe de Bogotá, o quienes hagan sus veces, la información global  que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que  le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre  productos gravados con impuestos al consumo, así como de las declaraciones de  renta y de ventas.    

La información puntual será solicitada a los  Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la  Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces.    

La información deberá ser remitida por las  autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de la solicitud..    

Nota, artículo 13:  Ver artículo 2.2.1.1.12.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1789 de 1996,  artículo 1º. Inventarios. Los responsables de los impuestos al consumo de  productos extranjeros que, a la fecha de entrada en operación del Fondo-Cuenta  prevista en el artículo 15, posean en sus bodegas inventarios de productos  introducidos al país pero que aún no hayan sido declarados ante los  Departamentos y el Distrito Capital, tienen la obligación de declarar y pagar  el impuesto sobre dichos productos ante el Fondo-Cuenta, dentro de los quince  (15) días siguientes, aplicando para el efecto el procedimiento de liquidación  y la tasa de cambio de que trata el artículo 11, vigente al momento de  declarar.    

Si perjuicio de lo anterior, los  responsables de los impuestos a que se refiere el presente artículo están  obligados a presentar declaración ante los Departamentos o Distrito Capital,  según el caso, a medida que introduzcan los productos para consumo.    

Texto inicial: “Inventarios. Los responsables de los impuestos al  consumo de productos extranjeros que posean en sus bodegas inventario de  productos introducidos al país pero que no hayan sido declarados ante los  Departamentos o el Distrito Capital, tienen la obligación de declarar y pagar  el impuesto sobre dichos productos, de conformidad con la regla establecida en  el artículo 15, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto,  aplicando para el efecto, el procedimiento de liquidación y la tasa de cambio  de que trata el artículo 11.”.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 2024 de 1996,  artículo 1º. Declaración y pago ante el Fondo-Cuenta. A partir del primero  (1º) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los  impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta. Hasta entonces, los  responsables continuarán declarando y pagando dichos impuestos directamente a  las Secretarías de Hacienda de los Departamentos o Distrito Capital, según el  caso, donde se consuman los productos.    

Nota, artículo 15:  Ver artículo 2.2.1.1.13.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 15:  “Transitorio. A partir del primero (1°) de enero de  1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los impuestos al consumo  de productos extranjeros a órdenes del Fondo‑Cuenta. Hasta entonces, los  responsables continuarán declarando y pagando dichos impuestos directamente a  las Secretarías de Hacienda de los Departamentos o Distrito Capital, según el  caso, donde se consuman los productos.”.    

Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de  septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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