DECRETO 162 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 162  DE 1996    

(enero 22)    

Por el cual se reglamenta la Decisión Andina  351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva de  Derecho de Autor o de Derechos Conexos.    

Nota: Derogado por el Decreto 3942 de 2010,  artículo 67.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, artículos 36 y 37 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo  de lo dispuesto por el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993.    

DECRETA    

CAPITULO I    

DE LAS DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 1. Constitución. Conforme  a lo dispuesto en la legislación autoral vigente, los titulares de derecho de  autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin  ánimo de lucro.    

ARTICULO 2. Finalidad. Las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, tendrán  principalmente las siguientes finalidades:    

a)Administrar los derechos de los socios y de los confiados a su  gestión, de acuerdo con sus estatutos;    

b)Procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios;    

c)Fomentar la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura  nacional.    

ARTICULO 3.Personería Jurídica.  Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos que pretendan  constituir sociedades de gestión colectiva que no tengan dentro de sus  finalidades la administración y explotación de los derechos económicos de sus  asociados, sólo deberán obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,  el reconocimiento de personería jurídica.    

ARTICULO 4.Autorización de  funcionamiento. Las sociedades de gestión colectiva                        que pretendan la administración y explotación  de los derechos patrimoniales de sus asociados, deberán obtener de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personería jurídica y la  autorización de funcionamiento en una misma petición o en escrito separado.    

ARTICULO 5.Inspección y Vigilancia.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos,  deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y  atribuciones legales y estatutarias, a las normas de la Decisión Andina 351 de  1993, Ley 44 de 1993 y del  presente Decreto, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

ARTICULO 6.Investigaciones. Con el  objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, la  Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para adelantar visitas a  las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos para  lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos que sean necesarios.    

ARTICULO 7.Impugnaciones.  Cualquiera de los asociados de la sociedades de gestión colectiva, podrán  impugnar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos de elección  realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de  administración del Consejo Directivo de tales sociedades, cuando no se ajusten  a la ley o a los estatutos.    

CAPITULO II    

DEL RECONOCIMIENTO DE  PERSONERIA JURIDICA    

ARTICULO 8.Requisitos. El reconocimiento  de personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derecho de  autor o de derechos conexos, será conferido por la Dirección Nacional de  Derecho de Autor mediante resolución motivada y previa concurrencia de los  siguientes requisitos:    

a)      Que la solicitud sea  presentada por quien haya sido autorizado en la correspondiente acta de  constitución de la sociedad, indicando su nombre e identificación y dirección  donde recibirá notificaciones, así como la denominación y domicilio de la sociedad;    

b)      Copia del acta o actas de  las sesiones en donde conste la constitución de la sociedad, aprobación de sus  estatutos, elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales  deberán allegarse debidamente suscritas por el presidente y secretario de las  sesiones;    

c)       Relación de por lo menos  cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con  indicación de su residencia y documento de identidad, acreditando por cualquier  medio la actividad por la cual se asocia;    

d)      Copia de los estatutos  debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales deben contener cuando  menos las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993.    

ARTICULO 9.Resolución. El Director  General de Derecho de Autor, mediante resolución, dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la presentación de la solicitud, una vez establecido el  cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior podrá  reconocer personería jurídica a la sociedad e impartir aprobación a sus  estatutos o, en caso contrario, negar el reconocimiento de la misma.    

ARTICULO 10. Registro de  Estatutos. Una vez aprobados los estatutos, la Dirección Nacional de Derecho de  Autor procederá a su registro, sellando y rubricando cada una de sus hojas y  sentando un acta en el original en donde conste la fecha del acta y la  aprobación de los mismos por parte de la asamblea.    

ARTICULO 11.Reconocimiento. El  reconocimiento de personería jurídica no constituye autorización de  funcionamiento conforme a lo dispuesto por la Decisión Andina 351 de 1993,  autorización que otorgará la Dirección Nacional de Derecho de Autor previo el  lleno de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto.    

ARTICULO 12.       Prueba de Existencia. Para todos los  efectos legales, será prueba                            suficiente  de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva,  la certificación que expida la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual  tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

CAPITULO III    

DE LA AUTORIZACION DE  FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO 13.Solicitud. Las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor      o de derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la  Dirección Nacional del Derecho de Autor, que deseen desarrollar actividades de  explotación de los derechos que le hayan sido confiados, deberán solicitar ante  esta entidad, la correspondiente autorización de funcionamiento.    

ARTICULO 14.       Requisitos. Además de los requisitos  exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización  de funcionamiento de que trata el presente decreto, será concedida por la  Dirección Nacional de Derecho de Autor en tanto se acredite lo siguiente:    

a)      Que se haya obtenido o  solicitado simultáneamente con la autorización de funcionamiento, el  reconocimiento de personería jurídica a la Dirección Nacional de Derecho de  Autor, así como la aprobación de sus estatutos.    

b)      Que los estatutos de la sociedad  contengan adicionalmente:    

         1.      Los derechos que la sociedad gestionará en  nombre de sus socios y representados.    

         2.      Los derechos y obligaciones de los socios  de conformidad con el monto de sus recaudaciones.    

         3.      Normas que permitan el fácil ingreso de  titulares de derechos y una adecuada participación en la sociedad;    

c)       Que la sociedad sea  suscrita por el representante legal de la sociedad de gestión;    

d)      Que se alleguen las hojas  de vida de los miembros principales y suplentes del consejo directivo,  presidente, gerente, comité de vigilancia, secretario, tesorero, revisor  fiscal, de los delegados seccionales, si los hubiere, y en general de las  personas vinculadas con las actividades de la sociedad y que la Dirección  Nacional de Derecho de Autor considere pertinente;    

e)      Que se acredite que todas  y cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los  asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por  documentación, lo siguiente:    

         1.      Nombre de las obras, identificación del  autor, intérpretes o ejecutantes y productor de fonogramas, en relación con sus  obras, interpretaciones y fonogramas, respectivamente.    

         2.      Completa identificación de los  derechohabientes correspondientes a través del acto que los acredite como  tales.    

         3.      Definición de las reglas de intercambio de  documentación e información entre las sociedades de gestión que representen;    

f)       Que se alleguen las  tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras,  interpretaciones o ejecuciones y fonogramas;    

g)      Que se suministren los  sistemas de liquidación y reparto de las remuneraciones que se recauden por la  utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas adminstrados;  y se indique las fechas en que la sociedad efectuará dichos repartos;    

h)      Que se acompañen por lo  menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera,  recaudación y distribución, entre otros.    

ARTICULO 15.Publicación de aviso.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación  completa a que hace alusión el artículo anterior, la Dirección Nacional de  Derecho de Autor, autorizará, a costa del peticionario, la publicación de un  aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la  sociedad de gestión colectiva de obtener la autorización de funcionamiento, en  el cual se exprese, a lo menos, el nombre de la sociedad, su domicilio  principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende  gestionar.    

ARTICULO 16.       El aviso será publicado en dos (2)  ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de  que terceros interesados pueden presentar, en forma personal o por medio de  apoderado, ante el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de  Autor oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse  a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la  última publicación.    

ARTICULO 17.Calidad de tercero  interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que  demuestre un interés legítimo para presentar la oposición, con fundamento en  prueba siquiera sumaria, demostrando que la solicitud de autorización de  funcionamiento presentada por la respectiva sociedad en gestión, se opone a la ley  o a los estatutos de la correspondiente sociedad, sin perjuicio de la  competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.    

ARTICULO 18.Contenido de la  oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes  requisitos:    

a)      Un relato detallado de  los hechos;    

b)      Enunciación de las  causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se  estimen violadas;    

c)       Petición y aporte de las  pruebas que se pretendan hacer valer;    

d)      Dirección del oponente  para notificaciones, y;    

e)      Nombre, identificación,  calidad y firma de quien suscribe la oposición.    

ARTICULO 19.Admisión o rechazo de  la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Director  General de Derecho de Autor, tendrá un    

término de quince (15) días  hábiles para admitirla o rechazarla, mediante auto que se notificará  personalmente al oponente, en la forma prescrita por el artículo 44 y  siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 20.Pruebas. En cualquier  tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la oposición y hasta  antes de proferirse resolución que decida sobre la validez o nulidad de los  actos objeto de la misma, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional  de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a  petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en  cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan  a dilucidar el asunto de la oposición.    

ARTICULO 21.Visitas. En cualquier  momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la oposición  presentada, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de  Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a  cualquier dependencia de la correspondiente sociedad en gestión colectiva para  recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la  oposición.    

ARTICULO 22.Resolución de la Oposición.  La resolución que decida la oposición presentada, será proferida dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la oposición cuando la  documentación presentada fuere completa, a la práctica de la última prueba  decretada o a la finalización de la última visita ordenada.    

ARTICULO 23.La resolución a que  hace referencia el artículo anterior, deberá contener la debida motivación  haciendo un resumen de los hechos de la controversia, las pruebas en su  conjunto, la citación de las normas legales y estatutarias aplicables, los  argumentos de las partes y el análisis de las peticiones, de manera que no  quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y decidirá acerca del  otorgamiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, si  es el caso.    

ARTICULO 24.Notificación de la  Resolución. Una vez proferida la resolución por el Director General y el Jefe  de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se  notificará personalmente al peticionario y al opositor en la forma establecida  por el Código Contencioso Administrativo y contra ello solo procederá el  recurso de reposición.    

ARTICULO 25.Concesión de la  Autorización. Surtido el trámite correspondiente de la solicitud de  autorización de funcionamiento y resueltas las oposiciones, si se presentaren,  el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor deberá  resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la  última publicación a que hace referencia el artículo 16 del presente Decreto, o  al agotamiento de la vía gubernativa en el caso de la última oposición, negando  o concediendo la respectiva autorización de funcionamiento a la sociedad  solicitante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

a.       Que de los datos  aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne  las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los  derechos cuya gestión le va a ser encomendada;    

b.      Que sea comprobada la  responsabilidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de  vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y en general, de las  demás personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los  derechos conexos;    

c.       Que sea representativo  el volumen del repertorio que se aspira a administrar;    

d.      Que cuente con los medios  adecuados para el cumplimiento de sus fines;    

e.       Las apreciaciones de las  demás sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas, en tanto la  Dirección Nacional de Derecho de Autor estime conveniente solicitarlas.    

ARTICULO 26.Legitimación. Las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez  obtengan la autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los términos  que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión,  y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.    

CAPITULO IV    

DE LA REVOCATORIA DE  LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO    

ARTICULO 27.Causales. La autorización  de funcionamiento puede ser revocada por el Director General de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho  que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la  sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.    

ARTICULO 28.Trámite. A efecto de  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, la Dirección Nacional  de Derecho de Autor podrá realizar visitas de inspección y vigilancia a las  sociedades en los términos del capítulo V de este Decreto, a fin de valorar y  obtener las pruebas necesarias para la toma de la decisión.    

ARTICULO 29.Decisión. Surtido el  trámite en el artículo anterior, el Director General de la Dirección Nacional  de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, decidirá pudiendo fijar un  plazo razonable para que se subsanen o corrijan hechos señalados, al término  del cual y según proceda, confirmará la autorización concedida o la revocará.  La resolución que decida se notificará al representante legal de la sociedad.    

ARTICULO 30.En el evento en que se  revoque definitivamente la autorización de funcionamiento, el Director General  de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar, mediante  resolución motivada y por tiempo determinado, una junta administradora que se  encargará de distribuir entre los titulares los dineros recaudados, adecuar la  sociedad para el desarrollo de actividades diferentes a la explotación  económica de derechos, y en general, para adelantar las labores necesarias para  el cumplimiento de estos objetivos. En el caso de la suspensión de la  autorización de funcionamiento, la junta administradora tendrá la facultad de  adelantar las acciones tendientes a subsanar los hechos que originaron la  revocatoria.    

CAPITULO V    

DE LAS  INVESTIGACIONES    

ARTICULO 31.Diligencias  preliminares. El Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho  de Autor, de oficio, a petición de parte o por queja presentada por cualquier  persona, podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia a las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para lo cual  designará un funcionario investigador, quien solicitará las informaciones que  considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y  estatutarias.    

El término de esta etapa no podrá  exceder de sesenta (60) días hábiles, prorrogables por una sola vez por el  término de treinta (30) días hábiles atendiendo la naturaleza de la  investigación a realizar.    

ARTICULO 32.Apertura de la  investigación. El funcionario investigador presentará un informe evaluativo de  las diligencias preliminares adelantadas que permitan a la Dirección General,  ordenar mediante resolución motivada, apertura de investigación y formulación  de cargos o el archivo del expediente, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso segundo del  artículo anterior, la cual se notificará personalmente al representante legal  de la sociedad y a quien pueda estar involucrado en el proceso.    

ARTICULO 33.Calificación y pliego  de cargos. Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y  ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso  las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.    

ARTICULO 34.Traslado de cargos. El  traslado de cargos se efectuará mediante la notificación de la resolución  contentiva de ellos, al representante legal de la sociedad investigada o a su  apoderado, y a los demás funcionarios implicados, en cuanto exista clara  identificación de los mismos, en la forma establecida para la notificación  personal por el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 35.Descargos. El  representante legal de la sociedad investigada y el o      los funcionarios implicados directamente o a través de  apoderado, dispondrán de un término de diez (10) días hábiles, contados a  partir del día siguiente de la notificación, para presentar los descargos y  para solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes.    

ARTICULO 36.Decreto y práctica de  pruebas. Vencido el término de que trata el artículo anterior, el Jefe de la  División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dispondrá de un  término de quince (15) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas que  estimare procedentes y las demás que considere necesarias tendientes al  esclarecimiento de los hechos investigados.    

ARTICULO 37.Decisión. Una vez  practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, o vencido el  término para la representación de los descargos sin que se hubieren solicitado  pruebas, o no se hubieran recibido los descargos dentro del término señalado,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la práctica de la última  prueba o del vencimiento del término para practicar las pruebas, el Director  General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor proferirá la resolución  que decida sobre la investigación.    

ARTICULO 38.Sanciones. Una vez comprobada las infracciones  a las normas legales y/o    

estatutarias, el Director General de Derecho de Autor  podrá imponer, mediante resolución    

motivada, cualquiera de las sanciones establecidas en el  artículo 47 de la Decisión 351 de    

1993 en armonía con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás  normas concordantes.    

ARTICULO 39. Mérito Ejecutivo. Las  resoluciones que impongan de multa prestarán mérito ejecutivo, y de no ser  canceladas dentro de    

los cinco (5) días hábiles  siguientes siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán al juez  competente para su cobro por jurisdicción coactiva.    

ARTICULO 40.Acciones Legales. Las  sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberá ejercer  acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere  generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.    

CAPITULO VI    

DE LAS IMPUGNACIONES    

ARTICULO 41.Competencia. La Dirección Nacional de Derecho  de Autor conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de  elección realizados por la Asamblea general y las asambleas seccionales, y de  los actos de administración del Consejo directivo de las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor y de derechos conexos.    

ARTICULO 42.Causales. Los actos a que se refiere el  artículo anterior son impugnables ante la Dirección Nacional de Derecho de  Autor, cuando se manifiesta su oposición a la Ley y/o a los estatutos de la  correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia  de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.    

ARTICULO 46.       Calidad  de Parte Interesada. Se considera parte interesada toda persona natural o  jurídica que figure como asociado de una sociedad sociedad de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos.    

ARTICULO 44.Término para hacer valer la impugnación. La  impugnación deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha  de    

de ocurrencia de los actos que se impugnan.    

ARTICULO 45.Contenido de la  impugnación. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes  requisitos:    

a)      Un relato detallado de  los hechos;    

b)      Enunciación de la causal  de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen  violadas;    

c)       Petición y aporte de las  pruebas que se pretendan hacer valer;    

d)      Nombre, identificación,  calidad y firma de quien suscribe la impugnación;    

e)      Dirección del impugnante  para notificaciones.    

ARTICULO 46.       Suspensión  Provisional. En la solicitud de impugnación podrá pedirse la suspensión  provisional del acto, para la cual el peticionario    

deberá exponer las razones en las  cuales se apoya, según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita. El  Director General decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  presentación de la misma.    

ARTICULO 47.       Anexos  de la impugnación. A la impugnación deberá anexarse los siguientes documentos:    

a)      Copia del acto objeto de  la impugnación, que será de obligatoria expedición por parte del Secretario de  la sociedad a los interesados, o constancia de haber de haber elevado la  correspondiente petición;    

b)      Constancia expedida por  la secretaría de la sociedad en donde conste la condición de socio del  impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.    

ARTICULO 48.       Presentación  de la impugnación. La impugnación deberá presentarse personalmente o por  persona debidamente autorizada.    

ARTICULO 49.       Efectos de la impugnación. La sola  presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que  se impugnan, a menos que el Director General de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor, si lo considera necesario para evitar perjuicios graves,  decretare la suspensión ya sea de oficio o a solicitud del impugnante.    

ARTICULO 50.       Admisión o rechazo de la impugnación. A  partir de la fecha de recibo de la impugnación el Director General de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de diez (10) días  hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.    

La inadmitirá por una sola vez,  cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el  cual deberá ajustarse en un termino no superior a tres días hábiles so pena de  rechazo.    

La rechazará, cuando se presente  fuera del término, cuando el impugnante no reúna la calidad de tal, los hechos  impugnados no sean objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido  corregida en el término correspondiente.    

El auto dimisorio o de rechazo de  la impugnación, se notificará personalmente al impugnante en la forma prescrita  por el Código Contencioso Administrativo.    

En igual forma deberá surtirse  notificación al representante legal de la correspondiente sociedad y a terceros  que puedan resultar afectados.    

Las actuaciones surtidas conforme  a este artículo serán notificadas personalmente conforme al Código Contencioso  Administrativo.    

ARTICULO 51.       Pruebas. En cualquier tiempo, contado a  partir de la fecha del auto admisorio de la impugnación, hasta antes de proferirse  resolución decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma,  el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá  ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o  aceptar las que fuesen presentadas, en cuanto las considere útiles para la  verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto objeto de la  impugnación.    

ARTICULO 52.       Visitas. En cualquier momento, hasta  antes de proferirse la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los  actos objeto de impugnación, el Jefe de la División Legal de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de  inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad  de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la  definición de la impugnación.    

La resolución de que trata este  artículo, deberá proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  al vencimiento del término para practicar las pruebas o la visita de  inspección, si es del caso.    

ARTICULO 53.       Resolución. La resolución que defina la  validez o nulidad de los actos objeto de la impugnación deberá contener la  debida motivación, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su  conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las  partes y el análisis de las peticiones, de manera que no quede cuestión  pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de  sanciones respecto de la sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la  Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

ARTICULO 54.       Notificación de la resolución. Una vez  proferida la resolución por el Director General de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor, se notificará personalmente a las partes en la forma  establecida por el Código Contenciosos Administrativo y contra ella procederá  solamente el recurso de reposición.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 55.       Las sociedades de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos, que hubieren obtenido personería jurídica  con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y que estén explotando  derechos patrimoniales de sus asociados, deberá, solicitar la correspondiente  autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos que en  este Decreto se exigen, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a  partir de su vigencia.    

Los documentos que se requieran  para estos efectos, y que reposen en la Dirección Nacional de Derecho de Autor,  no se exigirán nuevamente.    

ARTICULO 56.       El no cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo anterior inhabilitará a la sociedad para explotar los derechos que  administra, conservando las demás atribuciones que su objeto social contemple.    

ARTICULO 57.       Cuando los estatutos de las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, permitan la  realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros  tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos  deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la  inversión.    

ARTICULO 58.       En desarrollo de sus funciones de  inspección y vigilancia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá  designar un representante que asista con voz y sin voto a las asambleas  generales y seccionales, a las reuniones del consejo directivo y comité de  vigilancia, así como a las reuniones de cualquier órgano o comité de la  sociedad.    

ARTICULO 59.       Derogatorias. El presente Decreto, deroga  los artículos 14 a 108 del Decreto 3116 de 1984,  el Decreto 2465 de 1986  y el Decreto 772 de 1990.    

ARTICULO 60.       El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

                          PUBLIQUESE,  COMUNIQUESE Y CUMPLASE        

                Dada en Santa Fe de Bogotá, a  los 22 de enero de 1996    

EL MINISTRO DEL INTERIOR,    

HORACIO SERPA URIBE              

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