DECRETO 1602 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1602  DE 1996    

(septiembre 5)    

por el cual se reglamenta la dirección, el funcionamiento y la  administración del Fondo Nacional Ambiental-Fonam-    

Nota:  Derogado por el Decreto 4317 de 2004,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; y en especial  de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 89 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Naturaleza, objetivo, dirección    

Artículo 1º. Naturaleza y  jurisdicción. El Fondo Nacional Ambiental-FONAM-, es un sistema especial de  manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica,  patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y  con jurisdicción en todo el territorio nacional.    

Artículo 2º.0bjetivo. El Fonam es  un instrumento financiero del sector ambiental mediante el cual se prestará  apoyo a la ejecución de la política ambiental y de manejo de recursos naturales  renovables y se orientará la inversión hacia acciones establecidas en el Plan  Nacional de Desarrollo, los planes regio­nales y los planes de desarrollo lo de  las entidades territoriales, y la financiación o cofinanciación de proyectos a  entidades privadas.    

De manera especial se prestará  apoyo financiero para la ejecución de proyectos en las Areas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales.    

Parágrafo. La cofinanciación de  entes territoriales se hará a través del Sistema Nacional de Cofinanciación,  conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Decreto, y la de las  entidades públicas y privadas conforme a lo establecido en el Capítulo III del  presente, Decreto.    

Artículo ·3º. Dirección y  administración. La dirección y administración del Fonam, estará a cargo de:    

1. El Ministro del Medio Ambiente  quien será el represen­tante legal, el ordenador del gasto, y ejercerá las  funciones de administración y dirección del Fonam, de acuerdo con las  decisiones que adopte el Consejo de Gabinete.    

Las anteriores funciones podrán ser  delegadas en el Viceministro del Medio Ambiente.    

2. El Consejo de Gabinete es el  organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fonam,  conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 99 de 1993.    

CAPITULO II    

Del Consejo Nacional Asesor Del  Fonam    

Artículo 4º. Del Consejo Nacional  Asesor del Fonam y sus funciones. Se constituye el Consejo Nacional Asesor del  Fonam, que ejercerá funciones de organismo consultivo en materia técnica del  Consejo de Gabinete, y formulará las recomendaciones que considere pertinentes  para la toma de decisiones que corresponden a este Consejo.    

Son funciones de este Consejo las siguientes:    

a) Dictar su reglamento operativo;    

b)Recomendar al Consejo de  Gabinete los criterios y porcentajes de financiación y cofinanciación, así como  las condiciones de crédito de los proyectos;    

d) Recomendar al Consejo de  Gabinete sobre la aprobación o improbación de proyectos considerados como  elegibles;    

e) Recomendar al Consejo de  Gabinete la. financiación o cofinanciación de los proyectos considerados como  elegibles;    

f) De acuerdo con el  comportamiento de la demanda en la solicitud de proyectos, recomendar al  Consejo de Gabinete traslados de recursos financieros entre las diferentes  áreas programáticas y cupos indicativos por regiones;    

g) Las demás que sean necesarias  para el debido funciona­miento del Consejo Nacional Asesor del Fonam.    

Artículo 5º. De la Composición del  Consejo Nacional Asesor del Fonam. El Consejo Nacional Asesor estará compuesto  por: El Ministro del Medio Ambiente, el Director del DNP, el Director del  Ecofondo o sus respectivos delegados; un (1) representante de los gobernadores  elegido por la Confederación de Gobernadores, un (1) representante de los  alcaldes elegido por la Federación Nacional de Municipios, un representante de  la Academia, elegido por la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), un  (1) Director de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, un (1) Director de los Institutos de Investigación Científica del  Sina, y un (1) Director de las Unidades Ambientales de los Grandes Centros  Urbanos o sus respectivos suplentes, estos tres (3) últimos directores o  suplentes elegidos entre cada una de esas clases de entidades que componen el  Sina.    

Artículo 6º. Sesiones y quórum .  El Consejo Nacional Asesor del Fonam, sesionará cuando menos una vez por semestre.  Será convocado por el Ministro del Medio Ambiente con veinte (20)días  calendario de anticipación ala fecha de la reunión. Habrá quórum para deliberar  con la mitad de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.    

Parágrafo. Cuando el Consejo  Nacional Asesor del Fonam no hubiere logrado sesionar de manera previa al  Consejo de Gabinete, este podrá deliberar normalmente y tomar las decisiones  que le corresponden .    

CAPITULO III    

Fonam para entidades públicas y  privadas    

Artículo 7º.Funciones del Consejo  de Gabinete como Organismo decisorio del Fonam.    

a) Definir las políticas  administrativas, financieras y de manejo del Fonam; ,    

b) Definir, establecer y  reglamentar las cuentas del Fonam;    

c)Dictar su reglamento operativo;    

d)Adoptar las asignaciones  presupuestales y demás recursos que se destinarán anualmente a las diferentes  cuentas del Fonam y los cupos indicativos por programas y regiones, teniendo en  cuenta los criterios técnicos definidos por el Consejo Nacional Asesor del  Fonam;    

e)Adoptar los criterios y  porcentajes de financiación y cofinanciación, así como las condiciones de  crédito de los proyectos, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos  por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;    

f)Definir los procedimientos para  la presentación y evaluación de proyectos, así como los criterios de  elegibilidad y priorización de los mismos, teniendo en cuenta los criterios  técnicos definidos por el Consejo Nacional Asesor del Fonam;    

g)Aprobar o improbar la financiación  o cofinanciación de los proyectos, teniendo en cuenta las recomendaciones del  Consejo Nacional Asesor;    

h)Determinar las formas y  modalidades para el seguimiento y control de los proyectos;    

i) De acuerdo con el comportamiento  de la demanda en la solicitud de proyectos, considerar traslados de recursos  financieros entre las diferentes áreas programáticas y cupos indicativos por  regiones de acuerdo con los análisis efectuados por el Consejo Nacional Asesor  del Fonam;    

j) Las demás que sean necesarias  para la debida administración del Fonam.    

Artículo 8º. Tema de Cuenta del  Fonam. Los recursos del Fonam se manejarán a través de un sistema especial de  manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente.    

Parágrafo. Los recursos del Fonam  podrán ser administrados por uno o varios intermediarios financieros, mediante  contratos de fiducia o administración o encargo fiduciario, acordes con lo  establecido en el estatuto contractual vigente.    

Artículo 9º. Subcuenta Especial de  Parques Nacionales naturales. La subcuenta especial de parques nacionales  naturales se utilizará como un instrumento financiero para el manejo de los  recursos presupuestales que provengan de la administración y manejo de las  Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. A través de esta subcuenta  se podrán financiar los proyectos de inversión relacionados con la  administración y el manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

La ordenación del gasto  correspondiente se efectuará por el Ministro del Medio Ambiente directamente o  por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, de acuerdo con la delegación que para tal efecto se  realice.    

Los recursos que provengan de la  administración de las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en  calidad de recursos propios del Fonam y que se encuentren presupuestados en la  vigencia correspondiente, serán consignados en esta subcuenta y deberán ser  ejecutados para atender los gastos que demande la administración de los mismos,  con sujeción a las normas presupuestales vigentes.    

Los recursos de la subcuenta  especial de que trata este artículo no harán parte del Sistema Nacional de  Cofinanciación y se manejarán en forma independiente al procedimiento señalado  en este Decreto para los demás casos.    

Artículo 10. Areas de  financiación. El Fonam financiará la ejecución de actividades, estudios,  investigaciones, planes, programas, e inversiones en obras y proyectos, que  sean de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la  gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y  recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales  renovables y de desarrollo sostenible.    

Como principal criterio para la  financiación de proyectos a nivel regional con recursos del Fonam, el Consejo  de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones  beneficiarias de manera que las zonas más pobres sean prioritariamente favorecidas,  también se considerarán las zonas más pobres de aquellas poblaciones con alto  ingreso per cápita.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  cupos indicativos según regiones, categorías de entidades y programas los  adoptará el Consejo de Gabinete siguiendo las recomendaciones del Consejo  Nacional Asesor teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:la  capacidad financiera y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades  ejecutoras,la población del área de jurisdicción de las entidades, el monto de  las rentas administradas por la entidad, y otros indicadores ambientales, que  se definirán por programa.    

La financiación o cofinanciación  se deberá hacer de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las  demás entidades del Sina y se eviten duplicidades.    

El Fonam aceptará contrapartidas  en especie, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio  del Medio Ambiente deberán desarrollar una metodología de estimación de bienes  y servicios ambientales que puedan servir como contrapartida.    

Artículo 11. Beneficiarios. Podrán  ser beneficiarios de la financiación o cofinanciación del Fonam las entidades  públicas o privadas, entre cuyos objetivos estén la conservación del ambiente o  el manejo adecuado de los recursos naturales o las que dediquen recursos a  prevenir o mitigar impactos de las actividades productivas sobre el ambiente.    

Las entidades privadas con ánimo  de lucro, las actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y  proyectos con ánimo de lucro, y cuyo objeto corresponda al definido en este  artículo, sólo podrán acceder a recursos financieros reembolsables, de acuerdo  con el reglamento que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete.    

Cuando la fuente de financiamiento  provenga de empréstitos externos otorgados en desarrollo de lo previsto en el  numeral 3º del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, sólo  serán considerados como beneficiarios de º a quienes se determine en los  respectivos contratos de empréstito y en los reglamentos que se diseñen para  tal fin. Esta misma disposición se aplicará a los montos y áreas de  financiación.    

Artículo 12. Elegibilidad de los  proyectos. Para que un proyectos sea elegible, deberá cumplir con los  requisitos señalados en la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo  de Gabinete.    

Artículo 13. Criterios de  evaluación. Las solicitudes consi­deradas elegibles, serán evaluadas económica,  financiera, institucional, social y técnicamente de acuerdo con lo establecido  en el reglamento operativo que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete,  con base en las metodologías desarrolladas por el Banco de Proyectos de  inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 14. Proyectos que  requieren la licencia ambiental. Los proyectos que se pretenden financiar o  cofinanciar con recursos del Fonam y que requieran el otorgamiento de la  licencia ambiental, deberán obtenerla ante la autoridad ambiental competente.  Esta será un requisito previo al primer desembolso.    

Artículo 15. Coordinación con  otras entidades. El Fonam establecerá la necesaria coordinación  interinstitucional de carácter público o privado de sus programas, con el  propósito principal de obtener la mayor cantidad de información que obre en las  distintas instituciones, que pueda tener efectos en el estudio y ejecución de  los proyectos, y evitar la duplicidad en la financiación o cofinanciación de  los proyectos.    

Artículo 16. Aplicabilidad del  fonam para entidades públicas y privadas. El Fonam para entidades públicas y  privadas estará regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 8~7  a 96 del Título XIII de la Ley 99 de 1993 y las  disposiciones del presente Decreto.    

En lo que fuere compatible con la Ley 99 de 1993, y con  la disposiciones del presente Decreto a las entidades territoriales se  aplicarán las normas compatibles con el Sistema Nacional de Cofinanciación, en  lo que no contraríen las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del  presente Decreto.    

CAPITULO    

Grupo de apoyo del Fonam    

Artículo 17. Grupo de apoyo al  Fonam. Se constituye el grupo de Apoyo del Consejo Asesor del Fonam que estará  conformado por especialistas vinculados a las distintas áreas del Ministerio  del Medio Ambiente o a sus entidades adscritas y vinculadas que al efecto sean  designados por el Consejo de Gabinete.    

Artículo 18. Objetivo.  Corresponderá a este grupo, efectuar la evaluación y emitir opinión al Consejo  Nacional Asesor del Fonam sobre la viabilidad y pertinencia de los proyectos  pro puestos al Fonam.    

Este grupo se conformará por el término  necesario para el estudio y evaluación del (los) proyectos (s) y no se  establecerá de manera permanente.    

CAPITULO V    

Fonam como parte del Sistema  Nacional    

de Cofinanciación    

Artículo 19. Objetivo. Financiar o  cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de los programas y proyectos  ambientales presentados por las entidades territoriales. Se dará prioridad a  los proyectos orientados hacia las regiones más pobres y vulnerables.    

Artículo 20. Funciones del Consejo  de Gabinete. Además de las funciones establecidas en el artículo 7º del  Capítulo III del presente Decreto, el Consejo de Gabinete como parte del  Sistema Nacional de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones:    

a)adoptar la reglamentación sobre  el Sistema Nacional de Cofinanciación, y en especial las relativas a los  artículos 23 y 24 del Decreto 2132 de 1992  y 66 y 67 del Decreto 2150 de 1995;    

b)Definir los montos que se  asignarán anualmente a los cupos indicativos por programas, por regiones y por  categorías de entidades;    

c) Las demás que sean necesarias  para el debido funcionamiento del Fonam, como parte del Sistema Nacional de  Cofinanciación.    

Artículo 21. Las Corporaciones  Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las  autoridades ambientales de los grandes centros urbanos formarán parte de las  Udeco.    

Parágrafo. El Consejo de Gabinete  designará un funcionario de la autoridad ambiental competente para integrar el  Comité Departamental de Cofinanciación.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 22. Modificaciones a la  composición del comité nacional de cofinanciación. El Ministro del Medio  Ambiente o el Viceministro harán parte del Comité Nacional de Cofinanciación.    

Artículo 23. Exclusión de la  financiación No serán financiables por el Fonam, proyectos para la región  Amazónica que sean objeto de financiación por el Fondo Ambiental de la  Amazonia-Famazonico.    

De manera excepcional y previo  concepto favorable del Consejo Nacional Asesor; podrán presentarse proyectos  por parte del Ministerio del Medio Ambiente, los cuales serán financiables  hasta por un tope del 5% del presupuesto asignado al Fonam en cada vigencia.    

Artículo 24. Aprobación de  proyectos. El Consejo no podrá aprobar proyectos hasta tanto no adopte su  reglamento operativo.    

Artículo 25. Criterios ambientales  en el Sistema Nacional de Cofinanciación. En los criterios de asignación de  recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, se incluirán criterios  ambientales.    

Artículo 26. Vigencia El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 5 de septiembre de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Antonio Ocampo G.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón V.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Ramírez J.    

               

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