DECRETO 1601 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  1601 DE 1996    

(septiembre  5)    

por el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Revisoría Fiscal del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros  Sociales tendrá un Revisor Fiscal, con su respectivo suplente, designado por el  Gobierno Nacional con base en la recomendación del Consejo Directivo o el  órgano que haga sus veces, por un período de dos años, sin perjuicio de que  pueda ser removido en cualquier tiempo. La recomendación que efectúe el Consejo  Directivo, deberá basarse en el resultado de un concurso de méritos.    

Al  Revisor Fiscal le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de  Comercio, Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII, o en las normas que lo  sustituyan, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo establecido en otras  normas.    

La  posesión del Revisor Fiscal y su suplente de que trata este decreto, se  entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente de la  respectiva Superintendencia. No obstante, sólo podrá ejercer el cargo una vez  se haya obtenido la autorización por parte de la Superintendencia Bancaria y la  Superintendencia de Salud.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27  de julio 2000. Expediente: 17020. Actor: Marcel Tangarife Torres. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.    

Artículo  2°. Otras Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social  Integral. A las cajas, fondos y entidades administradoras del sistema de seguridad  social integral del sector público o privado autorizadas para administrar el  Régimen de Prima Media o autorizadas como Entidad Promotora de Salud, también  les será aplicable el presente decreto, en todo aquello que no resulte  contrario a su naturaleza y normas que las rigen.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga el Decreto 2355 de 1995  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de septiembre de 1996.    

Ernesto Samper Pizano.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón.    

La Ministra de Salud Pública,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

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