DECRETO 16 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los puntajes y la asignación básica mensual para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la Amazonia, serán los siguientes:
Categoría
Puntaje Básico
Por Categoría
Asignación Básica
Mensual
Profesor Auxiliar
1.000
439.920
Profesor Asistente
1.310
574.150
Profesor Asociado
1.790
781.990
Profesor Titular
2.360
1.028.800
Parágrafo primero. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos veinte pesos ($439.920.00) moneda corriente, para todas las categorías más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.
Parágrafo segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, el valor del punto será de cuatrocientos treinta y tres pesos ($433.00) moneda corriente.
Parágrafo tercero. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleados de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.
Artículo segundo. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo tercero. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.
Artículo cuarto. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.
Artículo quinto. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo sexto. El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo séptimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en la artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo octavo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a.
de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 57 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
Eduardo González Montoya.