DECRETO 16 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 16 DE 1996    

(enero 5)    

por el cual se  dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos  docentes de la Universidad de la Amazonia.    

El Presidente de  la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la  Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. A partir del 1o. de enero de 1996, los puntajes y la asignación básica  mensual para las categorías del escalafón docente de la Universidad de la  Amazonia, serán los siguientes:       

Categoría                    

Puntaje Básico    

Por Categoría                    

Asignación Básica    

Mensual   

Profesor Auxiliar                    

1.000                    

439.920   

Profesor Asistente                    

1.310                    

574.150   

Profesor Asociado                    

1.790                    

781.990   

Profesor Titular                    

2.360                    

1.028.800      

Parágrafo  primero. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna  indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de  puntos correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que  se obtiene partiendo de la suma básica de cuatrocientos treinta y nueve mil  novecientos veinte pesos ($439.920.00) moneda corriente, para todas las  categorías más el resultado del producto entre los puntos acreditados por  encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.    

Parágrafo  segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, el valor del punto será de  cuatrocientos treinta y tres pesos ($433.00) moneda corriente.    

Parágrafo  tercero. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo,  corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o  sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleados de tiempo  parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.    

Artículo  segundo. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual total de los  empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  tercero. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio y  concepto del Comité de Personal Docente determinará el número total de puntos  que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el  presente Decreto y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de  1991.    

Artículo  cuarto. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes  no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación  del presente Decreto.    

Artículo  quinto. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo  completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al Rector de la  Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo  sexto. El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes  que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

Artículo séptimo.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en la artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  octavo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a.    

de 1992.    

Parágrafo. No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 57 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

El  Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado  de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,    

Carlos Enrique Ruiz.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública    

Eduardo González Montoya.              

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