DECRETO 159 DE 1996
(ENERO 19)
“Por medio del cual se adoptan otros sectores de inversión financiables con la participación de ingresos corrientes de la Nación”
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1996. Expediente: 3661. Actor: Martha Patricia Ramírez Nieto. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 189, numeral 11 de la constitución política y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 16 de la Ley 60 de 1993 las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la constitución política se destinarán, además de los sectores allí establecidos, en otros que el Conpes para la Política Social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de municipios.
Que la Federación Colombiana de Municipios, en desarrollo de lo preceptuado en el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, solicitó al Conpes para la Política Social la ampliación de las áreas prioritarias de inversión social.
Que de conformidad con el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, el Conpes para la Política Social, estimo conveniente la inversión en otros sectores, según Documento Conpes Social 031 de 1995.
Que corresponde al Gobierno Nacional adoptar mediante decreto reglamentario el dictamen técnico proferido por el Consejo de Política Económica y Social para la Política Social.
D E C R E T A
ARTICULO PRIMERO: Adoptar para el año 1996 la inclusión de otros sectores que pueden ser financiados o cofinanciados por los municipios con los recursos de la libre inversión del (20%) de su participación en los ingresos corrientes de la Nación, según estimación hecha por el Conpes de para la Política Social, asi:
Desarrollo comunitario
Equipamiento Municipal
Electrificación
Inversión Social
ARTICULO SEGUNDO: Para efectos del presente decreto, desarrollo Comunitario incluye actividades de divulgación, capacitación, asesoria y asistencia técnica a la comunidad para consolidar procesos de participación ciudadana para el desarrollo de la Sociedad civil, el desarrollo de capacidades para la participación en programas sociales y el fortalecimiento de los espacios, estructuras y mecanismos de participación política, conforme a la ley.
Equipamiento municipal, Contempla actividades de construcción, ampliación, y remodelación de mataderos públicos, plazas de mercado y cementerios públicos. Incluye también la reconstrucción de construcciones públicas afectadas por grave calamidad (en particular terremotos y ataques de la subversión).
Electrificación, se refiere exclusivamente a actividades de extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
Inversión social, incluye el pago de aquellos compromisos crediticios adquiridos en todos los sectores y actividades autorizadas por la Ley 60 de 1993 y en el presente decreto, y en todos los sectores autorizados por la Ley 12 de 1986, siempre y cuando las deudas hayan sido contraídas con anterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993.
ARTICULO TERCERO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA