DECRETO 1538 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1538 DE 1996    

(agosto 27)    

por el cual se reglamenta el  Título VI, Capítulo IV de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 34 de la Ley 188 de 1995 sobre  estratificación socioeconómica.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2: Ver Ley 505 de 1999.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2366 de 1996  y por el Decreto 2034 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo I89 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que vencido el plazo del 30 de  junio de 1996 establecido por el artículo 34 de la Ley 188 de 1995 para  que los alcaldes hicieran las estratificaciones urbanas y rurales, se hace  necesario reglamentar las funciones de los gobiernos departamentales de que  tratan los numerales 7″, 11, 12 y 13 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y  otros aspectos relacionados con la ejecución de ésta, con el objeto de  asegurar; en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad, la creación de condiciones que permitan el bienestar general y  el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los decretos de  adopción de las estratificaciones que los alcaldes expidieron hasta el 30 de  junio de 1996, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de 1996, adjuntando los  documentos que dicha entidad determine.    

Parágrafo. Los decretos que se  expidan en cumplimiento del artículo 5º de este Decreto serán notificados a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez adoptados.    

Artículo 2º. Los gobernadores  deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar dentro del  mes siguiente a la fecha de expedición de este Decreto, un diagnóstico del  estado de la estratificación en cada uno de los municipios y distritos de su  jurisdicción, diligenciando de conformidad con el instructivo que para este fin  les suministre dicha entidad.    

Artículo 3º Para efectos de la  reglamentación del proceso de estratificación se hace necesario distinguir los  siguientes términos:    

Realización. Proceso mediante el  cual se aplican los procedimientos técnicos establecidos en las metodologías  diseñadas por el Departamento Nacional de Planeación, por parte del alcalde o  el gobernador.    

Adopción. Acto mediante el cual el  alcalde o el gobernador expide el decreto por medio del cual, como resultado de  la aplicación de las metodologías, se asignan los estratos a los inmuebles  residenciales por el término de cinco años.    

Aplicación. Fase en el cual las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el municipio o  distrito empiezan a facturar el cobro de éstos con base en las  estratificaciones adoptadas.    

Artículo 4º. En aquellos  municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones  dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales  probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades  municipales y distritales.    

Son causales de renuencia de las  autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:    

1. La manifestación expresa de los  alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones.    

2. No haber formulado en el  proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que  genere el proceso de estratificación.    

3. No haber dado inicio a los  siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las  metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:    

3.1 Que en la estratificación urbana  no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1  “Censo de estratificación socioeconómica”).    

3.2 Que en la estratificación  rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales  (Actividad 1 de la Fase 1 “Estratificación I”) o, cuando en  municipios y distritos sin formación predial catastral, no hayan comenzado el  censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas  rurales.    

4. No haber solicitado apoyo al  gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos  de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y  distritos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 2034 de 1996,  artículo 1º. Los gobernadores tomarán las medidas conducentes para que a  más tardar el 30 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, se adopten y  apliquen, respectivamente, las estratificaciones en aquellos municipios Y  distritos donde sus autoridades hayan sido renuentes.    

Texto inicial: “Los gobernadores tomarán las medidas conducentes para  que a más tardar, el 1º de abril de 1997, se realicen, difundan, adopten y  apliquen las estratificaciones en aquellos municipios y distritos donde sus  autoridades hayan sido renuentes.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación hará seguimiento de la aplicación de las  metodologías, en los municipios y distritos a los cuales se refiere este  artículo.”.    

Artículo 6º. Establecida la  renuncia de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán  comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la  Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General  de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al  Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas  correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.9.2.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 7º. Cuando en el  presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o éste sea  insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación  de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo  4º de este Decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado  en el artículo 101.11 de la Ley 142 de 1994. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 2034 de 1996,  artículo 1º. En aquellos municipios y distritos donde las autoridades  municipales no se encuentren incursas en algunas de las causales de renuencia  establecidas en el artículo 4º de este Decreto, los gobernadores prestarán el  apoyo técnico, administrativo y financiero requerido para que a más tardar el  30 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 se adopten y se apliquen,  respectivamente, las estratificaciones.    

Texto inicial del artículo 8º: “En aquellos municipios y distritos donde las autoridades  municipales no se encuentren incursas en alguna de las causales de renuencia  establecidas en el artículo 4º de este Decreto, los gobernadores prestarán el  apoyo técnico, administrativo y financiero requerido para realizar, adoptar y  aplicar las estratificaciones, a más tardar el 31 de diciembre de 1996.”.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 2034 de 1996,  artículo 1º. La aplicación de las estratificaciones no podrá superar los  plazos establecidos en los artículos 5º y 8º del presente Decreto.    

 Parágrafo 1º. Las entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios deberán enviar a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios copia del acto administrativo por el cual adoptaron los  resultados de las estratificaciones.    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 2366 de 1996,  artículo 1º. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 286 de 1996, las  Comisiones de Regulación de Energía y Gas y Agua Potable y Saneamiento Básico,  deberán expedir antes del 31 de enero de 1997 las resoluciones que permitan alcanzar  progresivamente, a partir de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de los  años 2000 y 2001 respectivamente, los límites legales en materia de tarifas,  subsidios y contribuciones, correspondientes al nuevo estrato, para los  usuarios que cambien de estrato.    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones tendrá el mismo plazo para expedir las resoluciones que  permitan alcanzar progresivamente, los límites legales en materia de tarifas,  subsidios y contribuciones de los usuarios que cambien de estrato, en un plazo  máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de aplicación de las  estratificaciones en los municipios y distritos.    

Texto anterior del parágrafo 2º. “Las Comisiones de Regulación  de Energía y Gas y Agua Potable y Saneamiento básico tendrán como plazo el 31  de diciembre de 1996 para expedir las resoluciones que permitan, a partir de  1997 y hasta los años 2000 y 2001 respectivamente, aplicar gradualmente las  tarifas correspondientes al nuevo estrato para los usuarios que cambien de estrato.    

La Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones tendrá el mismo plazo para gradualizar las  tarifas de los usuarios que cambien de estrato, en un plazo máximo de diez y  ocho meses contados a partir de la fecha de aplicación de las estratificaciones  en los municipios y distritos.”.    

Texto inicial del artículo 9º.: “La aplicación de las estratificaciones no podrá superar  los plazos establecidos en los artículos 5º y 8º del presente Decreto.    

Parágrafo 1º. Las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán enviar a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia del acto  administrativo por el cual adoptaron los resultados de las estratificaciones.    

Parágrafo 2º. Las  Comisiones de Regulación de que trata la Ley 142 de 1994, podrán determinar las circunstancias excepcionales que  permitan la aplicación gradual de las tarifas correspondientes al nuevo estrato  asignado a los usuarios, en especial para los de la zona rural, en un término  máximo de dieciocho meses contados a partir de la expedición del presente Decreto.”.    

Artículo 10. Cuando existan dudas  sobre la correcta aplicación de las metodologias, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto técnico del Departamento  Nacional de Planeación, ordenará al alcalde la revisión general de las  estratificaciones en un plazo determinado.    

Artículo 11. Los alcaldes serán  responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios  cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente  las metodologías.    

Parágrafo. El alcalde podrá dejar  sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez  y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.    

Los alcaldes que por razones  diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las  estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos  meses siguientes a la promulgación de este Decreto y enviar inmediatamente a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación  pertinente.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 12. Las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los  perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los  decretos de adopción de las estratificaciones.    

Cuando se facture a un usuario en  estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la  siguiente facturación.    

Cuando la facturación al usuario  se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor  adicional.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.9.2.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 13. Cuando los usuarios,  en especial los que sean beneficiarios de los subsidios de servicios públicos  domiciliarios de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996 consideren  lesionados sus derechos por una incorrecta aplicación de las metodologías,  podrán presentar su reclamo ante el Comité Permanente de Estratificación.  Contra la decisión de este comité procede el recurso de reposición ante la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 14. La Nación podrá  solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la  certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para  otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 15. Los artículos 9º a 14  del presente Decreto se aplicarán al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.7. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 16. El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi-Catastro Nacional y las Oficinas de Catastro  Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten  sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de  la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de  Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la metodología  de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 17. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

                                                                  

Orlando Cabrales.    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Rodrigo Villamizar A.    

                                                                  

El Ministro de  Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Ramírez  Jaramillo.              

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