DECRETO 1532 DE 1996
(agosto 26)
por el cual se autoriza la prestación de los servicios médico-asistenciales
a los beneficiarios de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 10 de julio 17 de 1996.Emanado de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por el cual se autoriza la prestación de los servicios medico-asistenciales a los beneficiarios de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 10 DE 1996
(julio 17)
por el cual sé autoriza la prestación de los servicios medico-asistenciales a los beneficiarios de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993, en el inciso final del artículo 130, determinó que el Fondo de Previsión Social del Congreso continuará siendo responsable de la prestación de los servicios de salud de los Congresistas, empleados del Congreso y del Fondo que aporten para el sistema de salud de conformidad con esta ley;
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1755 de 1994, reglamentó el funcionamiento del Fondo y determinó en el artículo 7º la prestación de los servicios de salud única y exclusivamente para los afiliados directos, en los términos del inciso 3º del artículo 236 de la Ley 100 de 1993;
Que la Ley 100 de 1993, consagró como obligación la cobertura familiar de los trabajadores, estableciendo en su artículo 163 quiénes tienen la calidad de beneficiarios;
Que se hace necesario dar cumplimiento a la cobertura familiar para los afiliados del Fondo,
ACUERDA:
Artículo 1º. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumirá la administración de la cobertura familiar para los servidores públicos del Congreso, empleados del Fondo de Previsión y pensionados del Fondo que aporten para el sistema general de seguridad social en salud. Conforme a las normas legales que le son aplicables.
Artículo 2º. De conformidad con la limitación establecida en el artículo 7º del Decreto 1755 de 1994 para la prestación de los servicios de cobertura familiar en salud, la administración del Fondo procederá a contratar este servicio con terceros, dentro de las modalidades legalmente autorizadas.
Artículo 3º El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1996.
El Presidente,
(Fdo.) José Noé Ríos Muñoz
El Secretario,
(Fdo.) Carlos Salazar Otero”.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
26 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal