DECRETO 1522 DE 1996
(agosto 23)
por el cual se reglamenta la Ley 272 de 1996.
Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2025 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. De la Cuota de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola estará constituida por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino al momento del sacrificio, *así como por cada sesenta (60) kilogramos de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen*. (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.12.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con relación a la expresión subrayada, ver Ley 1500 de 2011, artículo 1º. Nota 3: Con relación a la expresión entre *, ver Sentencia C-152 de 1997.).
Artículo 2º. Causación y recaudo de la cuota. La Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante la Ley 272 de 1996, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Colombiana de Porcicultores, A. C. P. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 3º. Personas obligadas a la contribución. Serán sujetos pasivos de la contribución los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores de, porcinos * y los importadores de carne de cerdo. * (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.12.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con relación al texto entre *, ver Sentencia C-152 de 1997.).
Artículo 4º. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 272 de 1996:
1. Los mataderos que cuenten con una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este recaudo se efectuará al momento del degüello.
2. Las Tesorerías Municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio, en aquellos municipios o poblaciones donde no exista matadero o éste no cuente con la infraestructura adecuada.
3. Las importaciones de carne porcina al momento de su nacionalización. (Nota: Ver Sentencia C-152 de 1997.).
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.12.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 5º. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Porcícola, serán fiscalmente responsables del valor de las sumas recaudadas, así como por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas y defectuosas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 6º. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Porcícola, deberán mantener estos dineros en una cuenta separada de sus propios recursos, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en una cuenta especial denominada “Fondo Nacional de la Porcicultura”, que para el efecto abra la entidad administradora. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 7º. Registro de los recaudos. Los recaudadores llevarán un registro de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una planilla individual, por triplicado, al menos con los siguientes datos:
a) Nombre e identificación del recaudador;
b) Fecha y lugar del sacrificio del porcino o fecha de nacionalización de la carne de cerdo;
c) Origen municipal del porcino sacrificado; d) Cantidad de porcinos sacrificados de carne importada; e) Valor recaudado;
f) Fecha y nombre de la entidad financiera en donde se consignaron las sumas recaudadas.
Parágrafo 1º. El agente recaudador deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el recaudador o su representante legal cuando se trate de persona jurídica y el contador, auditor o revisor fiscal, según sea el caso, la que deberá contener la información a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2º. Para confrontar las cifras del recaudo por concepto de las importaciones de carne porcina, el ente administrador de la Cuota de Fomento Porcícola, podrá solicitar a la D I A N un listado pormenorizado de tales transacciones, en el que figure: nombre del importador, país de origen, cantidad, valor en dólares y fecha de ingreso al país.
Nota 1, artículo 7º: Ver artículo 2.10.3.12.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2, artículo 7º: Ver Sentencia C-.152 de 1997.
Artículo 8º. Sanciones al recaudador. El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 9º. Otras sanciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:
Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.
Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,
.
Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.
Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en adelante.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.10.3.12.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 10. Control de recaudos. El auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección a las planillas y libros de contabilidad en los que se registre la cuota de fomento porcícola, con el propósito de verificar su pago.
Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada, expedirá una autorización general en un término no superior a quince días (15) contados a partir de la fecha de radicación de la correspondiente solicitud.
Nota, artículo10: Ver artículo 2.10.3.12.10. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 11. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará conformada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 272 de 1996.
Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la j unta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, y la entidad deberá proceder a designar su remplazo.
Parágrafo 2º. La Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores, A. C. P., elegirá los tres (3) representantes de que trata el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 272 de 1996, los cuales deberán ser productores de porcinos.
Los representantes legales de las cooperativas de porcicultores, elegirán el representante de las mismas, por mayoría de votos, de candidatos que las juntas directivas de cada cooperativa postulen, o en su defecto, será designado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de estos mismos candidatos.
Parágrafo 3º. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros la convoquen.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.10.3.12.11. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la cantidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.
3 . Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades, para el normal y buen funcionamiento del Fondo Nacional de la Porcicultura
5 . Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales.
6. Propender por la consolidación de las entidades gremiales del sector porcícola, existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura. En donde no existan, apoyará los esfuerzos de los porcicultores para conformarlas.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.10.3.12.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos del año siguiente, en forma discriminada. Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura y con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Parágrafo. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.10.3.12.13. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 14. Inciso 1º derogado por el Decreto 2025 de 1996, artículo 14. De los gastos. Los gastos administrativos que ocasione la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y el manejo de la Cuota de Fomento Porcícola, derivados de la ejecución del contrato a que se refiere el artículo 8º de la Ley 272 de 1996, deberán sufragase exclusivamente con cargo al porcentaje establecido como contraprestación en dicho contrato.
La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 5º de la Ley 272 de 1996, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del fondo y aprobado por su Junta Directiva. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del Fondo.
Nota, artículo 14: Ver artículo 2.10.3.12.14. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 15. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura, debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes, en forma independiente de las de sus propios recursos. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.15. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 16. Plan de inversiones y gastos para el año` 1996. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del citado Fondo, el plan de gastos de funcionamiento e inversión para la puesta en operación del Fondo en lo que resta de la vigencia del año 1996.
Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.