DECRETO 1502 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1502  DE 1996    

(AGOSTO 22)    

Por el cual se dictan normas sobre el destino de  mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación    

El Presidente de la república de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a la Ley 6a. de 1971    

DECRETA:    

Artículo 1° El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales de Colombia podrá, mediante resolución motivada, ordenar la entrega  a su legítimo propietario, de los vehículos que hayan sido objeto de los delitos  de hurto, robo o secuestro cometido en la República de Venezuela y cuyo  abandono o decomiso a favor de la Nación hubiere sido declarado u ordenado  mediante acto administrativo en firme, proferido por la autoridad aduanera  competente, siempre y cuando no se haya transferido el derecho de dominio por  parte del Estado Colombiano.    

Artículo 2° Toda persona natural o jurídica que  demuestre ser propietaria de un vehículo que haya sido objeto de los delitos a  que se refiere el artículo anterior, o que se haya subrogado en los derechos de  uno de éstos, y así lo demuestre, podrá solicitar su entrega ante la  Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La solicitud de entrega se podrá formular por si  mismo, o por conducto de apoderado legalmente constituido o por intermedio del  funcionario consular o diplomático designado por el Gobierno Venezolano para  estos efectos.    

Artículo 3° La solicitud de entrega deberá  contener:    

a) La descripción e individualización del vehículo  objeto de la solicitud y cualquier dato o característica particular que a  juicio del propietario facilite su identificación. En todo caso la descripción  e individualización del vehículo siempre deberá contener los números de chasis,  motor y serial.    

b). Certificado expedido por la  autoridad judicial venezolana competente en el que conste que el vehículo  solicitado en entrega fue objeto de los delitos señalados en el artículo  primero del presente decreto.    

c). Prueba que acredite la calidad de  propietario de la persona natural o jurídica en cuyo favor se solicita la  entrega del vehículo.    

d). Si se actúa por intermedio de  apoderado deberá acreditarse dicha calidad.    

e). Si el propietario es persona jurídica,  debe aportarse el correspondiente certificado de existencia y representación  legal o documento que haga sus veces, de conformidad con la legislación del  país de su domicilio.    

f). Si la solicitud se hace en virtud  de subrogación, debe aportarse copia del documento mediante el cual se efectuó  la cesión de los derechos del propietario, junto con el certificado que  acredite la existencia y representación legal de la compañía que se subrogó en  los derechos.    

g). Certificación expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que conste que no se ha  transferido la propiedad a un tercero de buena fé.    

Parágrafo. Los documentos otorgados en  el extranjero, deben cumplir las formalidades establecidas en el Código de  Procedimiento Civil Colombiano.    

Artículo 4° Si examinados los listados  suministrados por el Gobierno de Venezuela a través del conducto diplomático,  se establece que un vehículo abandonado o decomisado mediante providencia en  firme, ha sido objeto de los delitos a que se refiere el artículo primero de  este decreto y sobre éste no obra la solicitud de entrega de que tratan los  artículos anteriores, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará  por escrito al funcionario diplomático o consular designado por el Gobierno de  Venezuela, para que por su conducto se localice a quien tenga derecho a  presentar la solicitud de entrega.    

Si transcurridos cuatro meses contados  a partir de la fecha en que se realizó la comunicación a que se refiere el  inciso anterior, no se ha formalizado la solicitud de entrega, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer del vehículo de conformidad con  las normas legales vigentes y no procederá su reclamación posterior.    

En ningún caso procederá la entrega de  que trata el presente articulo, cuando sobre el bien exista requerimiento de  autoridad judicial nacional competente.    

Artículo 5° No procederá la entrega  del vehículo, cuando la solicitud no reúna uno o varios de los requisitos señalados  en este decreto y éstos no fueren subsanados dentro de los dos meses siguientes  a la fecha en que se comunicó subsanarlos por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Contra el acto motivado que niegue la solicitud  de entrega procederá el recurso de reposición.    

Artículo 6° Para la aplicación del  presente decreto, Ia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá  solicitar y practicar todas las pruebas que estime pertinentes, para clarificar  la calidad de propietario, la identificación del vehículo, la calidad en la que  se actúa y los demás aspectos en que se funde la solicitud de entrega.    

La solicitud de entrega deberá ser  resuelta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su radicación o de  aquella en que se subsanaron los requisitos.    

Artículo 7° En la resolución de  entrega debe señalarse la obligación, en cabeza de quien recibe el vehículo, de  cancelar los gastos ocasionados por bodegaje, desde la fecha de notificación o  desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordenó la  devolución del vehículo, hasta su retiro. Igualmente señalará la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la cual se debe realizar la  entrega material del mismo a favor del solicitante y el plazo que se concede  para que se efectúe la salida del vehículo del territorio nacional    

El solicitante deberá registrar la  salida del vehículo del territorio nacional, en la Aduana por la cual ésta se  efectúe.    

El acto administrativo, amparará el  vehículo durante el traslado del mismo para su salida del territorio nacional.    

Parágrafo. Para efecto de la entrega  material del vehículo, se debe cancelar el valor que por concepto de bodegaje  adeude el solicitante, de acuerdo con los términos de este decreto.    

Artículo 8° En firme el acto  administrativo que ordene la entrega, el interesado, su apoderado o el  funcionario consular del Gobierno Venezolano según el caso, tendrá dos meses  para recibir el vehículo en el lugar y condiciones en que se encuentre de conformidad  con el acta de aprehensión, salvo el deterioro natural, y disponer su salida  del territorio nacional, en un plazo máximo de quince (15) días contados a  partir de la fecha de su recibo.    

Artículo 9° Si vencido el plazo  señalado en el artículo anterior, no se ha efectuado su salida del territorio  nacional, acreditada mediante el registro en la Administración de Aduana e  Impuestos Nacionales, se considerará que el mismo está abandonado o decomisado  a favor de la Nación, en consecuencia no procederá reclamación posterior.    

Artículo Transitorio. Las solicitudes  de entrega realizadas por conducto diplomático antes de la fecha de vigencia de  este Decreto, se podrán resolver de plano por parte del Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales de Colombia, hasta el 30 de septiembre de 1996, de acuerdo  con las pruebas presentadas, siempre y cuando el acto administrativo que  declaró el abandono u ordenó el decomiso se encuentre debidamente ejecutoriado.    

Artículo 10° El presente Decreto  deroga el Decreto 1480 de 1995,  las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  los, 22 de agosto de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA    

               

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