DECRETO 15 DE 1996
(enero 5)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales.
Nota Derogado parcialmente por el Decreto 73 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen.
Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995.
Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996.
Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo III. Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a dos (2) años, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992.
Artículo segundo. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. El artículo 2° numeral 1° del Decreto 1444 de 1992, quedará así: El puntaje por títulos universitarios se asignará en la siguiente forma: 1. Por título de pregrado: a) Por título de pregrado ciento sesenta y ocho (168) puntos;
b) Por título de pregrado en medicina o composición musical ciento setenta y tres (173) puntos.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.
Artículo tercero. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. La remuneración mensual de los docentes sin título universitario vinculados actualmente a la Universidades Estatales u Oficiales como expertos o Instructores o Profesores auxiliares será incrementado en el valor correspondiente a cuarenta y ocho (48) puntos. Este incremento beneficiará únicamente a los docentes sin título acogidos al régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo cuarto. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. El valor del punto para el año de 1996, para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, a quienes se les aplica el sistema señalado en el Decreto 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o modifiquen será de tres mil quinientos cuarenta pesos ($3.540.00) moneda corriente.
Artículo quinto. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Artículo sexto. Derogado por el Decreto 73 de 1997, artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1444 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Carlos Enrique Ruiz. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.