DECRETO 1485 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1485  DE 1996    

(agosto 20)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982,  en materia de fijación pública de precios.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial en desarrollo del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 3466 de 1982  se dictaron normas relativas a la idoneidad, la calidad las garantías, las  marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de  bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y  proveedores;    

Que el artículo 18 de la  norma citada señala que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los  precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual  puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de  ésta, según sus posibilidades o conveniencia el sistema de fijación en listas o  el de fijación en los bienes mismos;    

Que los artículos 19 y  20 del Decreto 3466 de 1982  definieron los sistemas de fijación de precios en los bienes mismos y en  listas;    

Que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982  dispone que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes  y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser  veraz y suficiente;    

Que están prohibidas  por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no  correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error  respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,  los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,  las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o  servicios ofrecidos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Todo  expendedor deberá informar, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto,  el precio de venta de los bienes que ofrezca al público.    

Artículo 2º. Cuando en  el envase, empaque, o en el cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a  los bienes, se utilice código de barras, el expendedor podrá fijar el precio de  venta al público atendiendo, a su elección a una de las siguientes modalidades:    

a) Fijación del precio  en el bien mismo, mediante caracteres perfectamente legibles, o    

b) Fijación por el  sistema de listas . En este evento, el precio de los productos podrá fijarse en  la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de  manera clara y legible para el consumidor.    

Artículo 3º. De  conformidad con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982,  el precio señalado en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren  ubicados los bienes siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado  al consumidor. En caso de inconsistencia el consumidor tendrá derecho a pagar  el precio más bajo.    

Artículo 4º. De  conformidad con el literal b) del artículo 10 del Decreto 1441 de 1982,  las organizaciones de consumidores velarán por la observancia de las normas  señaladas en el presente Decreto.    

Artículo 5º. La  violación a lo dispuesto por el presente Decreto dará lugar a la aplicación por  parte de las autoridades competentes a las sanciones señaladas por el Decreto 3466 de 1982.    

Artículo 6º. La  fijación de los precios para los productos farmacéuticos continuarán rigiéndose  por lo señalado para el efecto por el Decreto 1961 de 1992.    

Artículo 7º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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