DECRETO 1483 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1483  DE 1996    

(agosto 20)    

por el cual se reglamentan los artículos 10 y 12 de la Ley 190 de 1995.    

Nota: Derogado por el Decreto 1572 de 1998,  artículo 165.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto de la  reglamentación. Establecer el procedimiento para la selección anual del mejor  empleado de carrera de la entidad y de los niveles que la conforman, de que  trata el artículo 10 de la Ley 190 de 1995, a  efecto de proveer los empleos de carrera de superior categoría que queden  vacantes en forma definitiva, siempre y cuando se acrediten los requisitos  exigidos para su desempeño.    

Artículo 2º. Campo de aplicación.  El presente decreto se aplica a los empleados públicos de carrera de las  entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los niveles nacional y  territorial, de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, y a los empleados públicos administrativos de carrera de los entes  universitarios autónomos de todo orden.    

Artículo 3º. Requisitos de los  candidatos. Para aspirar a ser seleccionado como el mejor empleado de la entidad  y de los niveles que la conforman se requiere:    

a) Tener un tiempo de servicios en  la respectiva entidad u organismo no inferior a un (1) año, contado a partir de  la fecha en que hubiere adquirido los derechos de carrera;    

b) No haber sido sancionado  disciplinariamente en el ano inmediatamente anterior a la fecha de postulación.  No obstante, el ser sancionado disciplinariamente en cualquier estado del  proceso de selección, constituye causal de exclusión del mismo;    

c) Acreditar que la última calificación  de servicios, en firme es equivalente al 90% como mínimo del puntaje total de  la escala.    

Artículo 4º. Análisis de los  requisitos. Dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de los  dos (2) meses siguientes al vencimiento del término previsto para realizar la  calificación anual de servicios producto de la evaluación del desempeño laboral  y una vez se encuentren ejecutoriadas las calificaciones respectivas, se  procederá a comparar los resultados de las calificaciones de los empleados de  cada nivel administrativo y se leccionarán aquellos que hubieren obtenido  puntajes iguales o superiores al 90% del total de la escala y que reúnan los  requisitos exigidos en el artículo anterior.    

Corresponde al Jefe de Personal de  la Entidad o quien haga sus veces, y a los Directores de las Seccionales o  Regionales, si las hubiere, presentar al Jefe de la entidad el respectivo  informe, al vencimiento del término señalado en el presente artículo, el cual  indicará, por niveles administrativos, los nombres y la identidad de los  empleados de carrera que acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 3º  de este decreto y los puntales obtenidos en la última calificación anual de  servicios; de igual manera, los casos de aquellos empleados en que, habiendo  obtenido los mejores puntajes se hubiere presentado empate.    

El empleado que demuestre haber  obtenido el mejor puntaje en la calificación de servicios producto de la  evaluación del desempeño laboral, será declarado como el mejor del respectivo  nivel administrativo, para los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley 190 de 1995. En  caso de presentarse empate en los resultados de la calificación, se procederá  tal como lo señalan los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto.    

Artículo 5º. Selección en las  regionales o seccionales de la entidad. En las entidades donde existiere  seccionales o regionales se seleccionará, conforme con las reglas establecidas  en este decreto, al mejor empleado de cada uno de los niveles que conforman la  regional o seccional, quien tendrá derecho a participar en la selección del  mejor empleado de la entidad y a ser nombrado en un empleo de carrera de  superior jerarquía en la respectiva seccional o regional, en los términos del  artículo 11 de este decreto.    

Artículo 6º. Comité de selección.  En cada entidad para efectos de seleccionar al mejor empleado de cada nivel,  cuando dos o más empleados hubiesen obtenido un mismo puntaje y para  seleccionar al mejor de la entidad, habrá un comité de selección integrado por:    

a) El jefe de la entidad u  organismo, quien lo presidirá;    

b El subdirector o el secretario  general o quien haga sus veces;    

c) El representante de los  empleados en la comisión de personal.    

El jefe de personal actuará como  Secretario.    

Parágrafo. En el evento de que el  jefe de personal o quien haga sus veces o el representante de los empleados  ante la Comisión de Personal sean objeto de selección, serán reemplazados, en  su orden, por el empleado que designe el Jefe de la Entidad y por el respectivo  suplente del segundo. En efecto de este suplente, dicho miembro será designado  por el jefe del organismo.    

Artículo 7º. Evaluación y selección.  Recibido el informe de que trata el artículo 4º de este decreto, y cuando se  presentare empate en el puntaje obtenido por dos o más empleados de un mismo  nivel, el jefe de la entidad convocará al comité de selección para evaluar y  seleccionar, entre aquellos, al mejor del nivel. Dicha selección deberá  efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la  fecha máxima de presentación del informe del jefe de personal o de quien haga  sus veces.    

La escogencia del mejor empleado  de la entidad la efectuará el comité, en esta misma oportunidad, entre aquellos  que hayan sido seleccionados como los mejores de cada nivel.    

Artículo 8º.  Criterios para la evaluación y la selección. En caso de empate, tratándose de  empleados que desempeñen cargos pertenecientes a los niveles asistencial y  técnico o sus equivalentes, el comité para la selección tendrá en cuenta las  habilidades o destrezas excepcionales, esto es, las capacidades y pericias  singulares demostradas por aquellos en el ejercicio de sus tareas o funciones.  Para los pertenecientes a los demás niveles, se evaluará la producción  intelectual; entendiéndose por tal las iniciativas para mejorar el área  funcional de su trabajo o de la entidad o la calidad, la eficiencia y la eficacia  de la producción o prestación del servicio y bienes de la misma; los ensayos,  las investigaciones o los libros de autoría del servidor, diferentes a trabajos  o tesis para optar a determinado título o para satisfacer requisitos del  empleo, así como su participación en representación de la entidad como ponentes  o conferencistas en congresos, seminarios o foros; o haber recibido  distinciones especiales por sus servicios    

Los anteriores criterios  de evaluación deberán referirse a actividades realizadas durante el año  inmediatamente anterior a la selección; esto es, al período correspondiente a  la calificación de servicios producto de la evaluación del desempeño laboral y  para formarse un mejor criterio en la evaluación de los candidatos el comité  podrá solicitar la información adicional que considere pertinente.    

Artículo 9º.  Designación. Recibido el informe de que trata el artículo 4º del presente decreto  y escogidos los mejores empleados de cada nivel y de la entidad, conforme con  las reglas establecidas en los artículos anteriores, se procederá a efectuar la  designación, mediante resolución, proferida por el jefe de la entidad u  organismo.    

Artículo 10.  Divulgación. Las entidades divulgarán en carteleras fijadas en lugares visibles  al público y através delos medios oficiales de comunicación, la identidad de  quienes resulten elegidos como los mejores empleados. El Departamento  Administrativo de la Función Pública será notificado de los actos  administrativos correspondientes dentro de un término no mayor a los quince  (15) días calendario siguientes a su expedición, a fin de que dicho organismo  establezca los mecanismos complementarios de divulgación y reconocimiento de  tales empleados    

Artículo 11.  Estímulos. Conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 190 de 1995, los  empleados que ocupen el primer lugar dentro de cada nivel tendrán derecho  durante el año inmediatamente siguiente a la selección a ser nombrados, por una  sola vez, encargos de carrera de superior jerarquía, que se encuentren vacantes  en forma definitiva, siempre y cuando acrediten los requisitos para su  desempeño.    

La provisión de los  cargos se efectuará mediante ascenso y sin que medie concurso. En ningún caso  los así nombrados serán sometidos a período de prueba. Una vez hayan tomado  pose­sión de los mismos deberá, actualizárseles la inscripción en el escalafón  de la carrera La jefatura de personal o quien haga sus veces, de oficio,  solicitará la respectiva actualización.    

Artículo 12. Niveles  administrativos en las entidades territoriales. Para efecto de lo dispuesto en  el presente decreto, las entidades territoriales deberán definir, mediante  autoridad competente, los niveles administrativos en los cuales se agrupan sus  empleos. El número de estos niveles no podrá ser superior al de los niveles  administrativos establecidos para el orden nacional.    

Artículo 13 .  Transitorio. Selección en 1996. La selección de los mejores empleados de las  entidades de los órdenes nacional, departamental y distrital, correspondiente  al año de 1996, deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  a la fecha de vigencia del presente decreto. La de los empleados del orden  municipal se efectuará teniendo en cuenta los términos establecidos en los  artículos 4º y 7º de este decreto.    

Artículo 14.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso  González Salas.    

               

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