DECRETO 1430 DE 1996
(agosto 14)
por el cual se establecen reglas para la inscripción y la actualización en el escalafón de la carrera administrativa.
Nota: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, artículo 165.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA
Artículo 1º. La inscripción o la actualización en el escalafón de la carrera administrativa consistirá en la anotación, por parte de las Comisiones Nacional o Seccionales del Servicio Civil, según el caso, en el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa de que trata el artículo 14 del Decreto ley 1222 de 1993, del nombre del empleado, su documento de identidad, el empleo respecto del cual adquiere el derecho y de la entidad a la cual se encuentre vinculado.
Artículo 2º. La inscripción o la actualización del empleado en el escalafón de la carrera administrativa tendrá vigencia a partir del día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Público al cual se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º. Efectuada la anotación en el Registro Público, la correspondiente Comisión del Servicio Civil expedirá la respectiva certificación sobre los datos registrados con destino al empleado y a la entidad a la cual éste pertenezca. Esta, a través del Jefe de Personal o de quien haga sus veces, con base en dicha certificación, será la encargada de certificar sobre la situación del empleado frente a la carrera administrativa, sin perjuicio de las certificaciones o constancias que expidan las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, cuando les sean solicitadas.
Artículo 4º. Cuando no sea procedente la inscripción o la actualización en el escalafón de la carrera, la respectiva Comisión del Servicio Civil la negará mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse personalmente al interesado o, en su defecto, por edicto y contra ella podrán interponerse los recursos de ley. Todas estas actuaciones deberán surtirse en los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5º. Tratándose de la inscripción extraordinaria en la carrera a la cual se refiere el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, recibida la solicitud, la respectiva Comisión del Servicio Civil deberá efectuarla, dentro del mes siguiente, si fuere procedente. El empleado así inscrito gozará de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha en la cual se efectúe la correspondiente anotación.
Artículo 6º. Cuando las Comisiones del Servicio Civil comprueben que el empleado, el jefe de personal o quien haga sus veces, hayan adulterado o presentado documentos falsos para la inscripción o la actualización en el escalafón de la carrera, ordenarán la cancelación del registro, a través de resolución motivada contra la cual proceden los recursos de ley. En igual forma actuarán cuando la inscripción o la actualización se haya efectuado respecto de un empleo que esté excluido de la carrera administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 8º, 9º, 1O y 14 del Decreto Reglamentario 1224 de 1993 y los artículos 50, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2329 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.