DECRETO 1427 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1427  DE 1996    

(agosto 14)    

por el cual se reglamentan los artículos 182 y 183  de la Ley 223 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA    

Artículo 1º. Están obligados al pago de las  contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 182 y 183 de la Ley 223 de 1995, las  personas naturales o jurídicas que importen los productos de origen  agropecuario y pesquero sujetos a contribuciones parafiscales, expresamente  señalados en las normas que las crean y regulan.    

Artículo 2º. La importación de los productos de que  trata el artículo anterior, constituye el hecho generador de la contribución  parafiscal regulada en el presente Decreto. ‘    

Artículo 3º. La base de liquidación para las  contribuciones parafiscales previstas en este Decreto será el valor FOB de las  correspondientes importaciones, sobre el cual se aplicará el porcentaje que en  cada caso establezcan las leyes que las crean y regulan.    

Artículo 4º. Están obligados a la retención de  estas contribuciones parafiscales, las personas naturales o jurídicas que  importen los productos a los cuales se refiere el artículo 1º del presente Decreto.  Esta autorretención se realizará en el momento de efectuar la nacionalización  del producto y deberá ser liquidada en la forma establecida en el artículo  anterior.    

Artículo 5º. En virtud de lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 182 de la Ley 223 de 1995, las  contribuciones parafiscales de que trata la citada ley, serán consignadas a  favor del respectivo fondo de fomento en una cuenta especial que abra para este  efecto la entidad administradora de las mismas. La entidad administradora será  el organismo gremial señalado en las disposiciones legales que crean y regulan  las contribuciones parafiscales.    

Artículo 6º. Los recursos provenientes de las  contribuciones parafiscales reguladas en el presente Decreto que reciban las  entidades administradoras de las mismas, sólo podrán ser utilizados una vez  perfeccionado y legalizado el correspondiente contrato de administración  suscrito entre el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, y el ente administrador.    

Artículo 7º. En los contratos a los cuales se  refiere el artículo anterior, se estipulará el correspondiente porcentaje como  contraprestación por la administración de las contribuciones parafiscales  materia del presente Decreto, el cual se fijará de conformidad con lo dispuesto  en las normas que crean y regulan las contribuciones parafiscales.    

Artículo 8º. Las obligaciones, responsabilidades y  sanciones para los retenedores de estas contribuciones parafiscales y para las  entidades administradoras de las mismas, serán las previstas en las normas  legales y reglamentarias que rigen cada Fondo de Fomento,    

Parágrafo 1º. En los libros o registros de que  tratan las normas que regulan las contribuciones parafiscales, los importadores  autorretenedores referidos en este Decreto deberán indicar las importaciones de  los productos sujetos a contribuciones parafiscales efectuadas durante el mes  inmediatamente anterior a aquél en que se debe realizar la consignación de la  respectiva contribución parafiscal. Para este efecto, se indicará: nombre del  importador; número de identificación tributaria; domicilio y dirección;  descripción de los productos, su clasificación arancelaria, la cantidad y el  valor FOB de la importación; los montos de las retenciones realizadas durante  el mencionado mes y la fecha de la consignación efectuada, adjuntando los  recibos de consignación correspondiente.    

Esta información también se indicará en la  certificación que deberán remitir a la entidad administradora, de conformidad  con las normas reguladoras de cada contribución parafiscal.    

Parágrafo 2º. La entidad administradora de los  Fondos de Fomento manejará contablemente los recursos provenientes de estas  contribuciones parafiscales, de manera que en cualquier momento se pueda determinar  su estado y movimiento. Para este efecto, la entidad administradora deberá  llevar una contabilidad, de conformidad con las normas contables vigentes,  separada de la que lleva para sus propios recursos y para los demás que forman  parte del Fondo.    

Artículo 9º. Los recursos provenientes de estas  contribuciones parafiscales se destinarán, exclusivamente, a apoyar programas o  proyectos de investigación, transferencia de tecnología y control y vigilancia  sanitarios.    

Artículo 10. Cada uno de los fondos de fomento  tendrá un Comité Especial Directivo integrado en la forma prevista en el  parágrafo del artículo 182 de la Ley 223 de 1995. Este  comité será distinto del que opera como órgano máximo de dirección de dichos  fondos.    

El Comité Especial se reunirá ordinariamente cuatro  (4) veces al año y extraordinariamente cuando lo convoquen el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o el representante legal de la entidad  administradora del fondo de fomento o un mínimo de tres (3) de sus miembros.    

Artículo 11. El Comité Especial Directivo del Fondo  tendrá las siguientes funciones:    

a) Aprobar los programas y proyectos de que trata  el artículo noveno de este Decreto, con el voto favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural;    

b) Aprobar, antes del 1º de octubre de cada año, él  plan anual de ingresos, gastos e inversiones de los recursos provenientes de  las contribuciones parafiscales materia del presente decreto. El plan  correspondiente al año de 1996, se aprobará dentro de los dos meses siguientes  a la celebración del contrato a que se refiere el artículo sexto de este decreto;    

c) Conformar subcomités que lo apoyen y asesoren  para el cabal cumplimiento de sus funciones;    

d) Evaluar la ejecución de los programas o  proyectos aprobados por el Comité y velar por la correcta y eficiente  utilización de los recursos por parte de la entidad administradora.    

Artículo 12. Las comercializadoras y agroindustrias  importadoras de los productos agropecuarios y pesqueros de que trata el  artículo primero de este decreto, tendrán sendos representantes en el Comité  Especial referido en el artículo décimo del mismo.    

El representante de los importadores comercializadores  y el representante de los importadores agroindustriales, serán designados por  el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, de ternas  presentadas por las respectivas organizaciones o entidades gremiales que los  representen, para períodos de dos años, contados a partir de la primera sesión  del Comité Especial respectivo. Para este efecto, la Dirección General de  Comercio Exterior y Negociaciones Internacionales del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, solicitará las ternas correspondientes.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el  presente artículo, en los casos en que un fondo de fomento esté integrado por  contribuciones parafiscales provenientes de la importación de diferentes  productos agropecuarios y pesqueros, deberá designarse un representante de los  comercializadores y de los agroindustriales importadores por cada producto.  Estos representantes actuarán en el Comité Especial sólo cuando se trate de la  aprobación de proyectos cuyo objeto corresponda al subsector que representan.    

Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural verificará que el recaudo de estas contribuciones  parafiscales, su manejo e inversión, se efectúen de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto y en lo estipulado en el respectivo contrato  de administración que se suscriba con este Ministerio.    

Artículo 14. La Contraloría General de la República  ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales reguladas en  este decreto, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las  normas que regulan cada Fondo de Fomento en particular.    

Artículo 15. Lo previsto en el presente decreto no  se aplicará a las contribuciones parafiscales de que trata la Ley 219 de 1995, las  cuales se regirán por dicha disposición y por las demás normas que regulen esta  materia.    

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de  su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto  de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

EI Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

               

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