DECRETO 1425 DE 1996
(agosto 14)
por medio del cual se expiden normas destinadas a la recuperación de las
empresas en Concordato.
El Presidente de la República de. Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo de la Ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 35 de 1993 se dictaron las normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y se dictaron otras disposiciones;
Que el artículo 4º de la citada ley reguló lo concerniente a la intervención del Gobierno en el mercado de valores;
Que las Sociedades Anónimas que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado pueden emitir bonos para ser colocados entre el público;
Que de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el Concordato tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada de los pasivos existentes, la estabilidad de los trabajadores y sus derechos y prestaciones;
Que es necesario reglamentar el traslado voluntario de trabajadores al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, cuando ello ocurre como consecuencia de un acuerdo concordatario legalmente celebrado, con el fin de conservar las posibilidades de empleo y hacer viable y efectivo el Derecho al Trabajo, que protege expresamente la Constitución;
Que el acuerdo concordatario, debidamente aprobado por la autoridad competente, tiene fuerza vinculante entre el deudor y los acreedores, por cuya razón resulta necesario defender el interés de los trabajadores y la prelación legal de sus pasivos laborales,
DECRETA
Artículo 1º. Las sociedades anónimas admitidas a Concordato, en desarrollo del acuerdo concordatorio que celebre con sus acreedores y que haya sido aprobado por la Superintendencia de Sociedades, podrán emitir bonos convertibles en acciones con el propósito de capitalizar la empresa, conservar la unidad económica generadora de empleo, para que sean adquiridos por sus trabajadores con el importe de sus respectivas cesantías.
Cuando los trabajadores acuerden adquirir tales bonos, podrán utilizar para ello hasta el cincuenta por ciento del valor de sus cesantías causadas.
Artículo 2º. Para preservar la destinación legal de la cesantía, los bonos que adquieran los trabajadores serán nominativos, permanecerán en custodia de la empresa y serán negociables sólo en los términos señalados en el artículo 4º del presente decreto.
Su rentabilidad se liquidará en las oportunidades que indique el propio reglamento, mínimo cada año y ese valor se trasladará al fondo de cesantías en que tenga su cuenta personal el trabajador, a fin de acrecentar su haber individual.
Artículo 3º. Los bonos se convertirán en acciones en la oportunidad prevista en el reglamento respectivo. Estas, en cuanto representan valores correspondiente al auxilio de cesantía y con el propósito de preservar su destinación legal, permanecerán en custodia de la empresa y serán negociables sólo en los términos del artículo 4º del presente decreto. Sus dividendos se trasladarán a los respectivos fondos de cesantías para acrecentar la cuenta individual del trabajador.
Artículo 4º. Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice legalmente la liquidación y pago de la cesantía parcial o cuando proceda cancelar la cesantía definitiva, el empleador entregará al trabajador los respectivos títulos, a fin de que el interesado los pueda negociar libremente para destinar su producto a los fines que la ley señaló a las cesantías.
Toda demora injustificada en la entrega de tales títulos originará la sanción moratoria a cargo del patrono prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5º. Los bonos o acciones adquiridos de acuerdo con el presente decreto, tendrán la prelación legal que les corresponde como pasivo laboral a cargo de la empresa.
Artículo 6º. Para facilitar la recuperación y conservación de la empresa y el tránsito de los trabajadores que deseen acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, los trabajadores, adicionalmente, podrán convenir en el acuerdo concordatario, por sí o mediante representante:
1. Plazos determinados no superiores a cinco años, para cancelar a los fondos los valores que correspondan al sistema tradicional de cesantías.
2. Rendimientos especiales para los dineros de cesantías que transitoriamente conserve en su poder el empleador, que no podrán ser inferiores al 1250, de conformidad con la Ley 52 de 1975.
Parágrafo. El 12% de tales rendimientos se entregará a los trabajadores en enero de cada año. El porcentaje adicional que se acuerde se consignará en los respectivos fondos de cesantías, a más tardar en febrero 15 de cada año, en la cuenta individual de cada trabajador.
Los dineros en poder de los fondos tendrán la rentabilidad establecida en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes.
Artículo 7º. Las cesantías que se causen con posterioridad a la fecha de cambio al régimen de la Ley 50 de 1990, se manejarán con estricta sujeción a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de agosto de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico
Rodrigo Marín Bernal
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Orlando Obregón Sabogal.