DECRETO 1425 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1425  DE 1996    

(agosto 14)    

por medio del cual se expiden normas destinadas a  la recuperación de las    

empresas en Concordato.    

El Presidente de la República de. Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo de la Ley 35 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 35 de 1993 se  dictaron las normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los  cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades  financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y se dictaron  otras disposiciones;    

Que el artículo 4º de la citada ley reguló lo  concerniente a la intervención del Gobierno en el mercado de valores;    

Que las Sociedades Anónimas que estén sometidas a  la inspección y vigilancia del Estado pueden emitir bonos para ser colocados  entre el público;    

Que de conformidad con las normas vigentes sobre la  materia, el Concordato tiene por objeto la recuperación y conservación de la  empresa como unidad económica y fuente generadora de empleo, así como la  protección adecuada de los pasivos existentes, la estabilidad de los  trabajadores y sus derechos y prestaciones;    

Que es necesario reglamentar el traslado voluntario  de trabajadores al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, cuando  ello ocurre como consecuencia de un acuerdo concordatario legalmente celebrado,  con el fin de conservar las posibilidades de empleo y hacer viable y efectivo  el Derecho al Trabajo, que protege expresamente la Constitución;    

Que el acuerdo concordatario, debidamente aprobado  por la autoridad competente, tiene fuerza vinculante entre el deudor y los  acreedores, por cuya razón resulta necesario defender el interés de los  trabajadores y la prelación legal de sus pasivos laborales,    

DECRETA    

Artículo 1º. Las sociedades anónimas admitidas a  Concordato, en desarrollo del acuerdo concordatorio que celebre con sus acreedores  y que haya sido aprobado por la Superintendencia de Sociedades, podrán emitir  bonos convertibles en acciones con el propósito de capitalizar la empresa,  conservar la unidad económica generadora de empleo, para que sean adquiridos  por sus trabajadores con el importe de sus respectivas cesantías.    

Cuando los trabajadores acuerden adquirir tales  bonos, podrán utilizar para ello hasta el cincuenta por ciento del valor de sus  cesantías causadas.    

Artículo 2º. Para preservar la destinación legal de  la cesantía, los bonos que adquieran los trabajadores serán nominativos,  permanecerán en custodia de la empresa y serán negociables sólo en los términos  señalados en el artículo 4º del presente decreto.    

Su rentabilidad se liquidará en las oportunidades que  indique el propio reglamento, mínimo cada año y ese valor se trasladará al  fondo de cesantías en que tenga su cuenta personal el trabajador, a fin de  acrecentar su haber individual.    

Artículo 3º. Los bonos se convertirán en acciones  en la oportunidad prevista en el reglamento respectivo. Estas, en cuanto  representan valores correspondiente al auxilio de cesantía y con el propósito  de preservar su destinación legal, permanecerán en custodia de la empresa y  serán negociables sólo en los términos del artículo 4º del presente decreto.  Sus dividendos se trasladarán a los respectivos fondos de cesantías para  acrecentar la cuenta individual del trabajador.    

Artículo 4º. Cuando el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social autorice legalmente la liquidación y pago de la cesantía  parcial o cuando proceda cancelar la cesantía definitiva, el empleador  entregará al trabajador los respectivos títulos, a fin de que el interesado los  pueda negociar libremente para destinar su producto a los fines que la ley  señaló a las cesantías.    

Toda demora injustificada en la entrega de tales  títulos originará la sanción moratoria a cargo del patrono prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 5º. Los bonos o acciones adquiridos de  acuerdo con el presente decreto, tendrán la prelación legal que les corresponde  como pasivo laboral a cargo de la empresa.    

Artículo 6º. Para facilitar la recuperación y  conservación de la empresa y el tránsito de los trabajadores que deseen  acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, los  trabajadores, adicionalmente, podrán convenir en el acuerdo concordatario, por  sí o mediante representante:    

1. Plazos determinados no superiores a cinco años,  para cancelar a los fondos los valores que correspondan al sistema tradicional  de cesantías.    

2. Rendimientos especiales para los dineros de  cesantías que transitoriamente conserve en su poder el empleador, que no podrán  ser inferiores al 1250, de conformidad con la Ley 52 de 1975.    

Parágrafo. El 12% de tales rendimientos se  entregará a los trabajadores en enero de cada año. El porcentaje adicional que  se acuerde se consignará en los respectivos fondos de cesantías, a más tardar  en febrero 15 de cada año, en la cuenta individual de cada trabajador.    

Los dineros en poder de los fondos tendrán la  rentabilidad establecida en la Ley 100 de 1993 y  normas concordantes.    

Artículo 7º. Las cesantías que se causen con  posterioridad a la fecha de cambio al régimen de la Ley 50 de 1990, se  manejarán con estricta sujeción a las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de agosto de  1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico    

Rodrigo Marín Bernal    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social    

Orlando Obregón Sabogal.    

               

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