DECRETO 1422 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1422  DE 1996    

(agosto 14)    

por el cual se deroga el numeral 9º  del artículo 2º del Decreto  número 0427 del 5 de marzo de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 3º  del Decreto número  2388 de 1979, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2737 de 1989,  Código del Menor, se entiende por Servicio Público de Bienestar Familiar, el  conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma  permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad colombiana,  relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la  protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus  derechos;    

Que de conformidad con el artículo 12  de la Ley 7a de 1979, en  concordancia con el artículo 3º del Decreto número  2388 de 1979, el Servicio Público de Bienestar Familiar, se presta a través  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual es rector el ICBF  (artículo 20 del Decreto número  2388 de 1979 y artículo 276 del Decreto número  2737 de 1989);    

Que el artículo 4º del Decreto número  2388 de 1979, define el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como el  conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas  que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio;    

Que por mandato legal, hacen parte del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las entidades públicas o privadas, de  carácter nacional, distrital, departamental o municipal, que habitualmente  realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del  menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de  la familia. De estas instituciones, se consideran propias del sistema, todas  las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa  del ICBF o con financiación exclusiva de éste y aquellas constituidas o que se  constituyan a iniciativa del ICBF para el desarrollo de sus objetivos y  mediante la inversión de sus fondos. Se consideran adscritos, los organismos,  instituciones, entidades o agencias de derecho público, creadas o autorizadas  por la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales, que  habitualmente realizan actividades relacionadas con la protección preventiva y  especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración  armónica de la familia. Y por instituciones vinculadas, a los organismos,  instituciones, entidades y agencias de carácter privado sin ánimo de lucro que  igualmente cumplan las actividades anteriormente relacionadas (artículos 8º,9º  y 10 del Decreto número  2388 de 1979 y artículos 42 al 53 del Decreto número  334 de 1980, Estatutos ICBF);    

Que el Decreto número  2150 de 1995, en su artículo 40 suprime el acto de reconocimiento de  personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las  fundaciones, las juntas de acción comunal de las demás entidades privadas sin  ánimo de lucro y que el artículo 45 de este mismo decreto, establece  excepciones al mandato anterior, dentro de las cuales señala: “… y las  demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en  forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por  sus normas especiales”;    

Que las normas orgánicas del ICBF  regulan expresamente en forma específica, la creación y funcionamiento de las  Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que las mismas le  confieren competencia legal para reconocer, otorgar, suspender y cancelar  personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del  Sistema, en su condición de entidad rectora del mismo (artículo 21 numeral 8º  de la Ley 7ª de 1979; Decreto número  276 de 1988; artículos 122 y 127 del Decreto 2737 de 1989-Código  del Menor);    

Que el Decreto número  0427 de 1995, por el cual se reglamentan el Capítulo ll del Título l y el  Capítulo XV del Título ll del Decreto 2150 de 1995,  en su artículo 2º, incluye entre las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  requieren registro en la Cámara de Comercio, a las instituciones de utilidad  común que prestan servicios de bienestar familiar    

Que de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12,14,15,19 y 21 numerales 6º, 7º y 8º de la Ley 7ª de 1979; los artículos  12, 20 y 116 del Decreto número  2388 de 1979 y el artículo 276 del Decreto número  2737 de 1989, el ICBF es la entidad rectora del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar y, en consecuencia, las instituciones del mismo en su  organización y funcionamiento, deben dar cumplimiento estricto a las normas del  Servicio Público de Bienestar Familiar dictadas por el ICBF. Por esta razón, al  Instituto se le confirió la competencia de reconocer, otorgar, suspender y  cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las  instituciones del Sistema (Decreto número 276 del 1988 y artículos 122 y 127  del Código del Menor)”    

Que en razón de lo anterior, se hace  necesario derogar el numeral 9º del artículo 2º del Decreto  núrnero 0427 de 1996, por encontrarse las instituciones de utilidad común  que prestan servicios de bienestar familiar, dentro de la excepción establecida  en el artículo 45 del Decreto número  2150 de 1995;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derógase el numeral 9º del  artículo 2º del Decreto  número 0427 del 5 de marzo de 1996, “por el cual se reglamentan el  Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  14 de agosto de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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