DECRETO 14 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 14 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fijan los  auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio  de Comunicaciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 38 de 1997,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones  propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas  se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil  seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente, tendrán derecho a un  auxilio de alimentación de veintitrés mil ochocientos quince pesos ($23.815.00)  mensuales.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

Si el  Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo  segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que laboren en las  estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador código 5320,  cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de  transporte intermunicipal de veinticinco mil doscientos cuarenta pesos  ($25.240.00) mensuales.    

Si el  Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo  tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  cuarto. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo  quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  el Decreto 66 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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