DECRETO 1397 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1397 DE 1996    

(agosto 8)    

por el cual se crea la Comisión  Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los  pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2: Desarrollado  por el Decreto 1973 de 2013.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1772 de 2007.    

Nota  4: Ver Decreto 4633 de 2011,  artículo 143, literal a).    

Nota  5: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 1998. Expediente:  4373. Sección 1ª. Actor: Alvaro Tafur Galvis. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.    

Nota  6: Citado en la Revista de  Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 41. La  consulta previa en la solución de conflictos socio-ambientales. Yulieth  Teresa Hillón Vega.    

Nota 7: Citado en la  Revista de la Universidad de Caldas. Jurídicas. No. 1, Vol. 11. MEGAPROYECTO  PETROLERO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA  UWA. Diana Cabra.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, en virtud de lo dispuesto por la Ley 21 de 1991  y el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968 y en cumplimiento del parágrafo del artículo 330 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1″. Comisión Nacional de  Territorios Indígenas. Créase la Comisión Nacional de Territorios Indígenas,  adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por:    

1. El Viceministro de Desarrollo Rural  Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

2. El Gerente General del INCORA o su  delegado.    

3. El Subgerente de Planeación del  INCORA.    

4. El Jefe de la División para la  Atención de Comunidades Indígenas y Negras del INCORA.    

5. Un delegado del Ministro del  Interior.    

6. El jefe de la Unidad de Desarrollo  Agropecuario del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.    

7. El Director General del Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

8. El Presidente de la Organización  Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.    

9. El Presidente de la Organización de  Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité  Ejecutivo.    

10. Un delegado por la Confederación  Indígena Tairona.    

11. Un delegado por cada macrorregión  Corpes o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de  acuerdo con el artículo 306 de la Constitución  Política, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva  región.    

Parágrafo. Los Senadores indígenas y  los exconstituyentes indígenas serán invitados permanentes a la Comisión  Nacional de Territorios Indígenas.    

Nota, artículo 1: Ver  Artículo 1.1.2.1., numeral 6 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. Funciones. La Comisión  Nacional de Territorios Indígenas tendrá las siguientes funciones:    

1. Acceder a la información  consolidada sobre gestión del INCORA respecto de resguardos indígenas durante  el período 1980-1996.    

2. Acceder a la información y  actualizarla, sobre necesidades de las comunidades indígenas para la  constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos y  reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardo; solicitudes  presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados.    

3. Concertar la programación para  períodos anuales de las acciones de constitución, ampliación, reestructuración  y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversión de reservas indígenas  que se requieran de acuerdo con la información a que se refiere el numeral  anterior, para su ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997;  priorizando las siguientes:    

a) Saneamiento de resguardos indígenas  constituidos en las zonas de reserva forestal de la Amazonia y del Pacífico  dentro del plazo establecido en el parágrafo 4º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994;    

b) Ampliación, constitución y/o  saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados: Chimila, Nukak,  Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indígenas de Arauca, la  comunidad Kuti del Río Tolo en el Departamento del Chocó y la conversión de  reservas en resguardos y su saneamiento;    

c) Para las comunidades indígenas del  Tolima: Constitución de resguardos en los predios del Fondo Nacional Agrario  que hayan sido entregados y los que posean tradicionalmente; y adelantar el  programa de adquisición de tierras.    

4. Preparar un estimativo de los  costos por períodos anuales de las actividades programadas de acuerdo con el  numeral anterior, para realizar los estudios socioeconómicos, adquisición de  predios y mejoras, adecuación institucional, requerimientos técnicos,  inscripción de títulos, etc., y señalar los presupuestos necesarios para cada  una de las vigencias fiscales.    

5. Presentar al Gobierno Nacional la  partida necesaria para la ejecución del cronograma durante el primer año para  que éste gestione en el Congreso de la República su inclusión en el proyecto de  ley de presupuesto, vigencia fiscal de 1997.    

6. Bajo el criterio de la obligación  del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y del  ordenamiento de los territorios indígenas, analizar las normas de la  legislación agraria atinentes a resguardos indígenas y recomendar las  modificaciones que se requieran para superar los principales obstáculos que se  presentan a fin de darle cumplimiento a la constitución, ampliación,  saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y el saneamiento y  conversión de reservas indígenas.    

7. Recomendar las modificaciones que  requiera el Acuerdo 13 de 1995 de la Junta Directiva del INCORA y presentarlo  para su aprobación.    

8. Hacer el seguimiento a la ejecución  de la programación del INCORA para la constitución, ampliación, saneamiento y  reestructuración de resguardos indígenas, y saneamiento y conversión de  reservas a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.    

Parágrafo 1º. El cumplimiento de los  compromisos adquiridos en desarrollo de los convenios o acuerdos suscritos por  el Gobierno o el INCORA, con organizaciones o pueblos indígenas, se hará  conforme a los cronogramas y demás contenidos de los acuerdos.    

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de  las funciones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º, 4° y 7º del presente  artículo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas dispondrá del término de  cuatro (4) meses, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.    

Artículo 3º. Apropiación presupuestal.  El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto,  las partidas necesarias para la ejecución de la programación de que trata el  numeral 3º de conformidad con el estimativo de costos de que trata el numeral  4º del mismo artículo y de acuerdo con los procedimientos determinados por las  normas vigentes.    

Artículo 4º. Propuesta económica y  operativa. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas preparará una  propuesta para agilizar los trámites para la constitución, ampliación,  saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y el saneamiento y  conversión de reservas indígenas con destino al INCORA y demás instituciones  del Estado que intervengan en los procedimientos anteriores.    

Cuando el INCORA requiera contratar  profesionales, técnicos y promotores para la realización de estudios socio  económicos u otras labores relacionadas con comunidades indígenas, concertará  con éstas y sus autoridades y organizaciones los términos de referencia y el  perfil del personal.    

La Comisión gestionará ante las  entidades competentes todas las medidas necesarias para la defensa y protección  de la integridad de los territorios indígenas.    

Artículo 5º. Soporte. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el INCORA y el Departamento Nacional de  Planeación suministrarán a la Comisión el apoyo técnico, informativo y  logístico que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones en los  términos estipulados en este Decreto.    

Artículo 6º. Concertación. Para los  efectos del presente Decreto, la concertación se hará en concordancia con lo  dispuesto por la Constitución Política de Colombia, los instrumentos  internacionales que obligan a Colombia, así con no las Leyes 160 de 1994,  191 y 199 de 1995  y demás normas que garantizan los derechos de los pueblos.    

Artículo 7º. Licencias ambientales. No  se podrá otorgar ninguna licencia ambiental sin los estudios de impacto  económico, social y cultural sobre los pueblos o comunidades indígenas, los  cuales harán parte de los estudios de impacto ambiental. Los estudios se  realizarán con la participación de las comunidades, sus autoridades y  organizaciones.    

Cuando de los estudios, o a  consideración de la autoridad ambiental o del seguimiento con la participación  de las comunidades afectadas, sus autoridades y organizaciones, se desprenda  que se puede causar o se está causando desmedro a la integridad económica,  social o cultural de los pueblos o comunidades indígenas, se negarán, suspenderán o revocarán las  licencias, mediante resolución motivada. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8  de octubre de 1998. Expediente: 4373. Sección  1ª. Actor: Alvaro Tafur Galvis. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 8º. Obras e inversiones.  Ninguna obra, exploración, explotación o inversión podrá realizarse en  territorio indígena sin la previa concertación con las autoridades indígenas,  comunidades y sus organizaciones.    

Artículo 9º. Adquisición de predios.  En el término de un mes a partir de la expedición del presente Decreto, la  Junta Directiva del INCORA revisará y hará las modificaciones que requiera el  Acuerdo 13 de 1995 para ponerlo en consonancia con el Decreto 2164 de 1995  en lo relativo a procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración o  saneamiento de resguardos y la conversión de reservas indígenas en resguardos.    

Artículo 10. Ver modificación del Decreto 1772 de 2007,  artículo 1º. Mesa de concertación. Créase la Mesa Permanente de  Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio  del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes:    

-El Ministro del Interior o su  delegado.    

-El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado.    

-El Ministro del Medio Ambiente o su  delegado.    

-El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

-El Ministro de Desarrollo Económico o  su delegado.    

-El Ministro de Minas y Energía o su  delegado.    

-El Ministro de Salud o su delegado.    

-El Ministro de Educación Nacional o  su delegado.    

-El Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado.    

-El Consejero Presidencial de  Fronteras o su delegado.    

-El Consejero Presidencial de Política  Social o su delegado.    

-Los Senadores Indígenas.    

-Los exconstituyentes indígenas.    

-El Presidente de la Organización  Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.    

-El Presidente de la Organización de  Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité  Ejecutivo.    

-Un delegado por la Confederación  Indígena Tairona.    

-Un delegado por cada macrorregión  CORPES o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de  acuerdo con el artículo 306 de la Constitución  Nacional, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva  región;    

Parágrafo. El Gobierno Nacional  invitará como integrantes permanentes a la mesa de concertación en calidad de  veedores a la Organización Internacional del Trabajo, a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia  para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia y divulgación al  cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertación y de los acuerdos a  que se llegue. Los miembros indígenas de la Mesa de Concertación podrán invitar  a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Temáticas a los asesores  que designen.    

Artículo 11. Objeto. La Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá  por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones  administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución  de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado,  y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.    

Artículo 12. Funciones. La Mesa  Permanente de Concertación, además de lo dispuesto en el artículo anterior,  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Adoptar principios, criterios y  procedimientos en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad  intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos, en el marco de  la legislación especial de los pueblos indígenas.    

2. Concertar previamente con los  pueblos y organizaciones indígenas las posiciones y propuestas oficiales para  proteger los derechos indígenas en materia de acceso a recursos genéticos,  biodiversidad y protección del conocimiento colectivo, innovaciones y prácticas  tradicionales que presente el Gobierno colombiano en instancias internacionales  o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia.    

3. Concertar el desarrollo de los  derechos constitucionales indígenas en relación con biodiversidad, recursos  genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a  éstos y la legislación ambiental.    

4. Concertar el proyecto de ley que  modifica el Código de Minas con el fin de garantizar los derechos de los  pueblos indígenas; definir el cronograma, los procedimientos y los presupuestos  necesarios para la delimitación de zonas mineras indígenas de acuerdo con las  solicitudes de las comunidades y hacerle seguimiento a su ejecución, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988.  La delimitación de las zonas mineras indígenas se hará concertadamente con las  organizaciones nacional, regional y las autoridades indígenas del respectivo  territorio.    

5. Revisar los permisos y licencias  otorgados sobre territorios indígenas y los que estén en trámite y solicitar su  suspensión o revocatoria cuando sean violatorios de los derechos de los pueblos  indígenas, de conformidad con la legislación especial.    

6. Concertar las partidas  presupuestales que se requieran para capacitación, estudios técnicos, asesoría  y financiación de proyectos con destino a las comunidades indígenas.    

7. Concertar el decreto reglamentario  de los artículos 2º, 3º, 5º, 8°, 9º, 10, 12, 13, y el parágrafo 2º del artículo  7º, de la Ley 191 de 1995  con los pueblos y comunidades indígenas de frontera, sus autoridades y  organizaciones regionales y nacionales respectivas.    

8. Preparar los procedimientos  necesarios para acordar entre los pueblos y organizaciones indígenas la  propuesta de reglamentación del derecho de participación y concertación de las  decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a los pueblos  indígenas de acuerdo con las particularidades de cada uno, y concertar la  expedición del decreto.    

9. Concertar el procedimiento  transitorio y lo demás que se requiera para la participación, consulta y  concertación con pueblos o comunidades indígenas específicos, mientras se  expide el decreto reglamentario. La concertación se hará respetando los usos y  costumbres de cada pueblo.    

10. Abrir un proceso de difusión,  análisis y discusión de la Ley número 100 de  1993 con las organizaciones y comunidades indígenas para que se  puedan tomar decisiones de interés y protección de los derechos de los pueblos  indígenas; concertar las modificaciones y reglamentaciones pertinentes e  involucrarlas en su ejecución. El Gobierno garantizará los recursos para  adelantar este proceso a través de las organizaciones.    

11. Revisar los Decretos 1088 de 1993  y 1407 de 1991  sobre autoridades indígenas y sus asociaciones y las fundaciones y  corporaciones que trabajan en territorios indígenas, respectivamente, de  acuerdo a la diversidad étnica y cultural y concertar sus modificaciones.    

12. Definir los procedimientos y  términos de referencia para la evaluación de la estructura estatal para la  atención de pueblos indígenas y concertar las decisiones que se requieran de  acuerdo con los resultados de la misma.    

13. Concertar un proceso de difusión,  análisis y discusión de la Ley número 218 de  1995 o Ley Páez con las comunidades indígenas y sus  organizaciones para que se puedan tomar decisiones de interés y protección de  los derechos de los pueblos indígenas; concertar los proyectos de ley para su  modificación en lo que se requiera, y su reglamentación. El Gobierno  garantizará los recursos para adelantar este proceso a través de las  organizaciones. En la reglamentación de la ley se garantizará que personas  externas a la región no abusen de los beneficios de la ley.    

14. Hacer seguimiento a la ejecución  de la inversión social y ambiental para los pueblos indígenas dispuesta por la  ley del Plan Nacional de Desarrollo; acordar las medidas necesarias para  garantizar la destinación y ejecución del 2% anual de la inversión social y  ambiental para los pueblos indígenas en los términos dispuestos en los  artículos 29 y 42 de la Ley 188 de 1995  y para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional  con pueblos, comunidades u organizaciones indígenas. El Gobierno unificará y  simplificará los trámites, requisitos y fichas de acceso a los fondos de  cofinanciación, previa concertación en la Mesa de que trata este Decreto.    

Igualmente se concertará el  seguimiento para agilizar y garantizar la ejecución de los recursos de la  vigencia fiscal de 1996.    

15. Concertar los proyectos de ley y  decretos reglamentarios relativos a las transferencias de ingresos corrientes  de la Nación a los resguardos indígenas y hacer seguimiento al cumplimiento de  los mismos.    

16. Concertar lo relativo al desarrollo  de las competencias otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución  al Gobierno Nacional y todo lo relacionado con el ordenamiento territorial  indígena.    

17. Revisar las normas relativas a la  educación propia de los pueblos indígenas y concertar sus modificaciones y  reglamentación, y vigilar su cumplimiento.    

18. Acordar medidas para garantizar y  supervisar la aplicación del Decreto 1811 de 1991.    

19. Darse su propio reglamento de  conformidad con lo regulado por este Decreto.    

Parágrafo. Las concertaciones de la  Mesa relacionadas con temas objeto de otras comisiones creadas a la fecha de  expedición del presente Decreto, serán presentadas a éstas por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 13. Comisiones temáticas. Los  integrantes permanentes de la Mesa de Concertación organizarán por temas y  asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de  las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y  legales y con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa.  En las Comisiones Temáticas participarán los delegados de los pueblos,  autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados  cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones.    

Nota,  artículo 13: Artículo desarrollado por el Decreto 1097 de 2020  y por el Decreto 1973 de 2013.    

Artículo 14. Autonomía indígena. Las  autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y  comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera del Gobierno y de la  jurisdicción indígenas.    

Artículo 15. Servicio militar. El  Gobierno garantizará la permanecía y cumplimiento de las normas vigentes que  eximen a los indígenas de prestar el servicio militar obligatorio como garantía  de la integridad social y cultural, y la exoneración del pago de la tasa de  compensación militar.    

Artículo 16. Consulta y concertación.  En los procesos de consulta y concertación de cualquier medida legislativa o  administrativa susceptible de afectar a comunidades o pueblos indígenas  determinados, podrán participar los indígenas integrantes de la Mesa Permanente  de Concertación o sus delegados. Los procedimientos que se prevean realizar les  serán informados con la suficiente antelación.    

Artículo 17. El funcionamiento de la  Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se regirá por las siguientes  reglas:    

1. Podrán deliberar con la asistencia  comprobada de la mitad más uno de los miembros indígenas, el Viceministro de  Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  el Ministro del Interior o sus delegados, según el caso, y los miembros de las  entidades competentes de los temas a tratar.    

2. Las decisiones se adoptarán por  consenso.    

3. Las reuniones ordinarias de la  Comisión Nacional de Territorios Indígenas se harán por lo menos dos veces cada  mes durante los primeros cuatro meses mientras se cumplen las funciones a que  se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º del presente Decreto y,  posteriormente según lo determine el reglamento. El Viceministro de Desarrollo  Rural Campesino será responsable de las convocatorias.    

4. Las reuniones ordinarias de la Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se harán  por lo menos una vez cada mes durante el año de 1996, y posteriormente según lo  determine el reglamento. El Ministro del Interior será responsable de las  convocatorias.    

5. Sesionarán en la ciudad de Santa Fe  de Bogotá, D. C., pero podrán realizar reuniones ordinarias o extraordinarias  en cualquier lugar del país.    

6. Serán dotadas por las entidades  estatales que las conforman, de recursos suficientes para su funcionamiento y  el cumplimiento de sus funciones y para el desplazamiento y manutención de los  miembros indígenas que residen fuera de Santa Fe de Bogotá, en la medida en que  dicho desplazamiento no pueda costearse con recursos provenientes de otros  fondos públicos.    

Artículo 18. La Comisión de  Territorios Indígenas y la Mesa Concertación dispondrán cada una de una  Secretaría Operativa, conformada por tres (3) miembros designados así: uno por  el Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o el Ministro del Interior, quienes las coordinarán; uno por las otras  entidades gubernamentales que la conforman y uno por los miembros indígenas,  respectivamente.    

La Secretaría Operativa cumplirá las  siguientes funciones:    

a) Preparar las reuniones ordinarias y  extraordinarias del organismo de que se trate;    

b) Recoger y organizar la información  que será sometida a la consideración del organismo respectivo;    

c) Elaborar las actas de las  reuniones;    

d) Impulsar la ejecución de las  decisiones, y    

e) Las demás funciones que les asignen  el reglamento o los organismos respectivos.    

Artículo 19. El Gobierno estimará los  costos de funcionamiento de la Comisión de Territorios y de la Mesa de  Concertación con el fin de incluir en cada proyecto de ley de Presupuesto  General de la Nación las partidas correspondientes de acuerdo con las normas  vigentes. El Gobierno gestionará en el Congreso de la República su inclusión en  el Proyecto de Ley de Presupuesto, vigencia fiscal de 1997.    

Artículo 20. La selección de los  miembros indígenas de las macrorregiones para el período 1996, se hará de común  acuerdo por los demás miembros indígenas de cada organismo. A partir de 1997  tendrán un período de dos años y el Gobierno financiará los gastos que demanden  las reuniones de las organizaciones por macrorregión, requeridas para su  selección, previa concertación de los presupuestos en la Mesa de Concertación.    

Artículo 21. La Comisión Nacional de  Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación, serán instaladas  por el Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y por el Ministro del Interior, respectivamente, en el término  de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del presente  Decreto.    

Artículo 22. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 8  de agosto de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior, Horacio  Serpa Uribe. El Ministro de Hacienda y Crédito público, José Antonio Ocampo  Gaviria. La Viceministra de Desarrollo Rural Campesino Encargada de las  Funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Luz  Amparo Fonseca Prada. El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón. El  Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. La Ministra de  Educación Nacional, Olga Duque de Ospina. La Ministra de Salud, María Teresa  Forero de Saade.    

               

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