DECRETO 1396 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1396 DE 1996    

(agosto 8)    

por medio del cual se crea la Comisión de Derechos  Humanos de los Pueblos Indígenas y se crea el programa especial de atención a  los Pueblos Indígenas.    

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la  conferida por el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Créase la Comisión de Derechos Humanos  de los Pueblos Indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, la cual estará  compuesta por:    

a) El Ministro o el Viceministro del Interior;    

b) El Ministro o el Viceministro de Defensa  Nacional;    

c) El Ministro o el Viceministro de Justicia y del  Derecho;    

d) El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos;    

e) El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General o el Director Nacional de Fiscalías;    

f) El Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General o un Procurador Delegado;    

g) El Defensor del Pueblo o un Defensor Delegado;    

h) Los Senadores Indígenas;    

i) Los ex-constituyentes indígenas;    

j) Un representante de cada una de las siguientes  organizaciones indígenas; la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC;  la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia, OPIAC, y la Confederación  Indígena Tairona, CIT.    

Parágrafo 1º. La Comisión será presidida por el  Ministro del Interior o, en su caso, por el Viceministro del Interior.    

Parágrafo 2º. El período de los representantes de  las organizaciones mencionadas en el literal j) del presente artículo como  miembros de la Comisión, será de dos años.    

Artículo 2º. La Comisión de Derechos Humanos de los  Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones:    

a) Velar por la protección y promoción de los  derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos,  y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la  libertad;    

b) Definir medidas para prevenir las violaciones  graves de los derechos humanos y propender por su aplicación;    

c) Diseñar y propender por la aplicación de medidas  tendientes a reducir y eliminar las violaciones graves de los derechos humanos  y las infracciones del derecho internacional humanitario que afecten a los  pueblos indígenas;    

d) Hacer seguimiento e impulsar las investigaciones  penales y disciplinarias que se lleven a cabo en relación con las violaciones  graves de los derechos humanos de los indígenas, con sujeción a las normas que  regulan la reserva legal;    

e) Diseñar un programa especial de atención de  indígenas víctimas de la violencia, sus familiares inmediatos, viudas y  huérfanos, con cubrimiento nacional, y definir los mecanismos para su  funcionamiento y ejecución.    

Parágrafo. Las funciones de que trata este artículo  se ejercerán en relación con hechos caracterizables  como genocidios, masacres, homicidios y otras violaciones de los derechos  humanos por causas étnicas, territoriales, políticas, reivindicativas u  organizativas de los indígenas, e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario.    

Artículo 3º. El Gobierno Nacional convocará a la  Organización Internacional del Trabajo, OIT, a la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, para que, de acuerdo  con sus competencias y las normas que las regulan, efectúen el seguimiento,  impulso y vigilancia del cumplimiento de las funciones y decisiones de la  Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y de las obligaciones de  las entidades del Estado que surjan de las decisiones tomadas por ésta.    

Dichas entidades podrán presentar informes a la  Comisión.    

Parágrafo 1º. Las entidades estatales suministrarán  la información que se requiera para el cumplimiento de lo previsto en este decreto,  con sujeción a las normas que la regulan.    

Parágrafo 2º. La Comisión y sus miembros  gestionarán lo necesario para la efectividad de la convocatoria. En el evento  que alguno de los organismos internacionales a que se refiere este artículo no  puedan atender o no acepten la convocatoria de que se trata, la Comisión  convocará a otro en su reemplazo y cursará las invitaciones correspondientes.    

Artículo 4º. La Comisión solo podrá deliberar con  la asistencia comprobada la mitad más uno de sus miembros y a condición de que  se encuentren representadas cuando menos una de las entidades gubernamentales,  una de las entidades estatales de investigación y control y una de las  organizaciones indígenas de que trata el artículo 1º de este Decreto.    

Parágrafo. Podrán ser invitados a participar en las  reuniones de la Comisión personas o entidades que tengan responsabilidades,  conocimientos o informaciones en relación con los temas por tratar.    

Artículo 5º. Las decisiones de la Comisión se  adoptarán por consenso y serán obligatorias para las instituciones del Estado  que hayan participado en la adopción de la respectiva decisión, de acuerdo con  sus competencias constitucionales y legales.    

Artículo 6º. La Comisión se reunirá en sesiones  ordinarias cada tres meses y podrá ser convocada a reuniones extraordinarias  cuando se presenten hechos que lo justifiquen, a juicio de su Presidente o de  tres o más de sus miembros.    

La Comisión sesionará en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., pero podrá celebrar reuniones ordinarias o extraordinarias en  cualquier lugar del país.    

Artículo 7º. La Comisión dispondrá de una  Secretaría Operativa, conformada por tres (3) miembros designados así: uno por  el Ministro del Interior, quien la coordinará; uno por los organismos de  investigación y control del Estado que participan en la Comisión, y uno por los  miembros indígenas de la Comisión.    

La Secretaría Operativa cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Preparar las reuniones ordinarias y  extraordinarias de la Comisión;    

b) Recoger y organizar la información que será  sometida a la consideración del organismo;    

c) Elaborar las actas de las reuniones;    

d) Impulsar la ejecución de las decisiones de la  Comisión; y    

e) Las demás funciones que le asigne la Comisión.    

Parágrafo. La Secretaría Operativa será dotada por  las entidades estatales que forman parte de la Comisión, de recursos para su  funcionamiento y para apoyar el desplazamiento de los miembros indígenas de la  Comisión que residen fuera de Santa Fe de Bogotá, a las reuniones del organismo,  en la medida en que dicho desplazamiento no pueda costearse con recursos  provenientes de otros fondos públicos.    

Artículo 8º. Créase el programa especial de  atención a los pueblos indígenas, al que se refiere el literal e) del artículo  2º del presente Decreto.    

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de agosto de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. La  Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. El Ministro de  Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra. El Ministro de  Hacienda y Crédito público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Defensa  Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.              

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