DECRETO 1384 DE 1996
(agosto 5)
por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1336 de 2003 y por el Decreto 1724 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 150, ordinal 19 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la prima técnica se creó como un estímulo y reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado, para mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad;
Que la Ley 106 de 1993 sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República en el artículo 113 numeral 5º, faculta al Contralor General de la República para asignar prima técnica a los funcionarios de la Contraloría General de la República, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deben cumplirse;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-100 del 7 de marzo |1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso 1º del numeral 5º. del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el entendido de que, en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, y no al Contralor General de la República;
Que es indispensable, en acatamiento a la Sentencia de la Corte Constitucional arriba mencionada, que el Gobierno Nacional fije los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica por parte del Contralor General de la República a los funcionarios quo ocupan cargos de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional,
DECRETA:
Artículo 1º. Definición. La prima técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad.
La prima técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad y con estricta sujeción a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 2º. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997, artículo 5º. Campo de aplicación. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional.
Artículo 3º. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997, artículo 5º. Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.
Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5º. de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo, no otorga derecho a la asignación de prima técnica.
Artículo 4º. Cuantía. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo, constituyendo para todos los efectos legales factor salarial, y para su otorgamiento deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del correspondiente año, expedido por la Contraloría General de la República y el de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos.
Artículo 5º. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997, artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores:
a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.
b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.
c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual.
d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 6º. Prima técnica en caso de ascenso o cambio de empleo. Cuando el funcionario tenga asignada prima técnica y obtenga un ascenso, el porcentaje correspondiente se revisará, con miras a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a los exigidos por el nuevo cargo, en cuyo caso se fijará nuevamente sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo. Igual procedimiento se observará cuando el funcionario perciba prima técnica y cambie de dependencia porque eventualmente cesarían los motivos por los cuales ella fue asignada en dicho evento, el porcentaje asignado se liquidará en la forma enunciada anteriormente.
Para tales efectos, el jefe de la unidad de recursos humanos deberá comunicar inmediatamente la novedad a los funcionarios competentes, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva posesión con el fin de que se proceda a realizar la evaluación con base en el análisis objetivo de los factores señalados en el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 7º. Causales de pérdida. La prima técnica se perderá:
a. Por retiro del funcionario.
b. Por imposición de sanción disciplinaria, cuando de acuerdo con la ley, la falta sea calificada como gravísima o grave.
c. Cuando se haya asignado con base en documentos que resulten falsos o apócrifos. En las eventos de los literales b y c., El Contralor General de la República proferirá el acto administrativo, que materializa la pérdida de la prima técnica, el cual será motivado.
d. Cuando se cambie de cargo, y el nuevo exija como requisitos para su ejercicio, aquellos que con anterioridad eran adicionales y habían dado lugar a la asignación de la prima técnica.
Artículo 8º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas