DECRETO 135 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 135 DE 1996    

(17 DE ENERO)    

Por  el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los  establecimientos educativos estatales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 13.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,    

en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, especialmente de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 183 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.-Los  establecimientos educativos estatales que ofrezcan la educación formal en los  niveles de preescolar, básica y media, serán autorizados para establecer el  cobro por derechos académicos originados en la prestación del servicio educativo,  de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.    

La definición y autorización de los derechos  académicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo  Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 14o. del Decreto 1860 de 1994.    

ARTICULO 2o.-De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., 138o. y 183o. de la Ley 115 de 1994, el  presente reglamento se aplicará a los establecimientos educativos estatales  creados por virtud de una Ley o de Acto Administrativo expedido por la Nación,  los departamentos, los distritos o los municipios y financiados con recursos  del situado fiscal o de las respectivas entidades territoriales.    

ARTICULO 3o.-El servicio  educativo prestado por los establecimientos educativos estatales es por su  propia naturaleza gratuito, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a  quienes puedan sufragarlos, teniendo en cuenta las escalas y criterios  definidos en el presente reglamento y en los que dicten las secretarías de  educación departamentales y distritales, atendiendo las disposiciones del  mismo.    

ARTICULO 4o.-Las  secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que  hagan sus veces, como autoridades competentes en los términos de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994,  expedirán el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos por  parte de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. Tal  competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento  y de otros actos administrativos, tales como circulares y directivas, expedidos  por el Ministerio de Educación Nacional.    

ARTICULO 5o.-De conformidad con lo previsto  en la Constitución Política y en la ley, se entiende por derechos académicos la  suma regulada por la autoridad competente, con la cual las familias que pueden  hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios  educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal,  requeridos por los establecimientos estatales para la formación integral de sus  hijos, durante el año académico.    

Las funciones de determinar, autorizar y cobrar derechos académicos en  los establecimientos educativos estatales se ejercen y desarrollan con arreglo  a los principios generales del derecho, a los del ejercicio de la función  administrativa y en particular con fundamento en los principios de justicia,  equidad, moralidad, celeridad y eficacia.    

ARTICULO 6o.-Para la determinación y  autorización del cobro de derechos académicos en los establecimientos  educativos estatales, se definen las siguientes escalas:    

1.              La gratuidad,  en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos académicos.    

2.              Según el nivel  socioeconómico de la familia, que tiene en cuenta el monto de ingresos familiares  o los niveles de focalización del gasto social, para efectos de definir la  gratuidad o el cobro de derechos académicos.    

3.              Según la  composición del núcleo familiar, que tiene en cuenta el número de educandos por  familia en el momento de definir la gratuidad o el cobro de derechos académicos  y adicionalmente, la mayoría de edad de los mismos o cualquiera otra clase de  emancipación.    

4.              Según niveles  y grados de la educación formal.    

5.              Según el  carácter de los servicios educativos ofrecidos, en el ciclo de educación básica  secundaria y en el nivel de la educación media.    

La autoridad competente determinará mediante el reglamento territorial  a que se refiere el articulo 2o. de este Decreto,  cuáles de estas escalas se aplicarán en su respectiva jurisdicción, teniendo en  cuenta las características socioeconómicas y culturales existentes en la  entidad territorial y que la escala de gratuidad siempre deberá existir.    

El reglamento territorial que determine las escalas aplicables en su  respectivo territorio, desarrollará los conceptos definidos en este reglamento  para cada una de ellas y establecerá los criterios para su aplicación, sin  perjuicio de impartir mediante circulares o directivas, las orientaciones e  instrucciones adicionales que sean necesarias.    

ARTICULO 7o.-El cobro por  concepto de servicio de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación,  en cuyo costo decida incurrir el establecimiento educativo estatal, deberá ser  definido en el proyecto educativo institucional y sometido al procedimiento de  determinación, contemplado en el artículo 9o. de este  reglamento para los derechos académicos.    

Cualquier otro cobro sólo podrá hacerse, si así lo  determina la secretaría de educación departamental o distrital en el acto  administrativo a que se refieren los artículos 2o. y 5o. de este reglamento o a expresa solicitud del Consejo  Directivo del establecimiento educativo estatal.    

ARTICULO 8o.-        El Consejo Directivo del establecimiento  educativo estatal a propuesta del Rector, determinará el cobro por concepto de  derechos académicos, teniendo en cuenta las disposiciones de la respectiva  secretaría de educación departamental o distrital, relativas a las escalas  aplicables, montos, formas de pago, estímulos por rendimiento académico y demás  reglas que para el efecto fije el acto reglamentario correspondiente.    

             

La decisión que al respecto adopte el Consejo  Directivo deberá ser comunicada a la secretaría de educación departamental o  distrital y entrará en vigencia con el cumplimiento de este solo requisito, pero  en cualquier momento podrá ser revisada y ordenada su modificación inmediata,  por parte de la misma secretaría.    

La comunicación de los derechos académicos y de  otros cobros adoptados por el establecimiento educativo estatal, se surtirá con  la entrega del acta correspondiente.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Los cobros a que se refiere el inciso segundo del artículo 7o. de este reglamento deberán ser sometidos a la  autorización previa de la secretaría de educación departamental o distrital,  cuando éstos no se hubieren contemplado en el reglamento territorial de  derechos académicos y sólo podrán entrar en vigencia a partir de su  autorización.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-No obstante lo dispuesto en este artículo, el Consejo  Directivo del establecimiento educativo estatal podrá proponer a la respectiva  secretaría de educación, formas de pago diferentes a las establecidas como  regla general en la respectiva entidad territorial, lo mismo que sistemas de  gradualidad para la cancelación de derechos académicos o cualquiera otro cobro  autorizado.    

En este caso, la decisión adoptada deberá ser  sometida a la aprobación previa de dicha secretaría y sólo podrá ser aplicada a  partir de su autorización.    

ARTICULO 9o.-Al definir  los niveles de gratuidad, las entidades territoriales deberán garantizar, en  todo caso, los recursos que permitan a los establecimientos educativos  estatales, atender los gastos distintos de salarios y prestaciones sociales.    

Además tendrán en cuenta lo que defina el  Ministerio de Educación Nacional en cuanto al monto a partir del cual puede  ocurrir el cobro de derechos académicos, atendiendo criterios de focalización,  clasificación de municipios y costos en que se incurre por la prestación del  servicio educativo. Esta determinación deberá ser comunicada antes del quince  (15) de noviembre de cada año.    

La gratuidad para el cobro de derechos académicos  dispuesta en el artículo 6o. de este decreto, deberá  obligatoriamente observarse para los casos expresamente ordenados en la ley.    

ARTICULO 10o.-De  conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las  mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a las  secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por las  secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que  les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la  prestación del servicio educativo.    

ARTICULO 11o.-Los  recursos originados en el cobro de derechos académicos y otros cobros  autorizados de conformidad con este reglamento y los reglamentos territoriales,  serán administrados a través de los Fondos de Servicios Docentes, de acuerdo  con las disposiciones que los rijan.    

ARTICULO 12o.-Los demás  establecimientos educativos estatales no contemplados en el artículo 2o. de este decreto, como los creados y financiados por la  Fuerza Pública, los Organismos de Control, las entidades descentralizadas del  orden nacional y territorial, las instituciones estatales de educación superior  y, en general los financiados con recursos del Estado distintos del situado  fiscal y de los propios de las entidades territoriales, se regirán para el  cobro de los derechos académicos, por lo que determine el Consejo Directivo del  respectivo establecimiento educativo.    

Para esta determinación se deberá atender el  reglamento adoptado para el efecto por el organismo que lo financia, las  disposiciones al respecto del proyecto educativo institucional que se haya  adoptado, los principios de gratuidad, solidaridad social, redistribución  económica y las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios.    

El reglamento a que se refiere el inciso anterior, tendrá  en cuenta especialmente lo establecido en los artículos 3o.,  5o., 6o., 7o., y 9o. de este decreto.    

La decisión tomada por el Consejo Directivo del  establecimiento educativo estatal, deberá ser comunicada a la secretaría de  educación departamental o distrital de la jurisdicción, acompañada del  reglamento de que trata este artículo y entrará en vigencia con el cumplimiento  de este solo requisito.    

Las secretarías de educación departamentales y  distritales podrán en cualquier momento, ordenar la revisión y ajuste de los  derechos académicos y de otros cobros, si éstos no se ajustan a las  disposiciones de este artículo o al referido reglamento.    

ARTICULO 13o.-El  Ministerio de Educación Nacional dará asesoría a las secretarías de educación  departamentales y distritales para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el  presente reglamento.    

ARTICULO 14o.-El control  y vigilancia sobre la aplicación de tarifas en los establecimientos educativos  estatales, será ejercida por la misma Secretaría de Educación que aprobó el  cobro de derechos académicos, con el apoyo de las secretarías de educación  municipales y de las direcciones de núcleo de desarrollo educativo, si las  hubiere.    

ARTICULO 15o.-TRANSITORIO. No obstante la facultad otorgada al  Ministerio de Educación Nacional en el artículo 9o.  de este decreto, para el año académico que se inicie en 1996, la gratuidad será  obligatoria en el caso de ingresos familiares cuyo monto sea igual o inferior a  cuatrocientos veintisiete mil pesos ($427.000.oo).    

ARTICULO 16o.-El presente Decreto rige a partir de su expedición y  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a los 17 enero de  1996.    

   ERNESTO  SAMPER PIZANO           

LA MINISTRA DE EDUCACION  NACIONAL,    

                   MARIA EMMA MEJIA VELEZ    

               

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