DECRETO 1333 DE 1996
(julio 29)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 62 y 65 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
ARTICULO 1.-Aplicación del sistema permanente o continuo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario establezcan el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o contínuos, tienen plazo para adoptar y poner en práctica dicho sistema hasta el primero de enero de 1997. A partir de esta fecha la determinación del costo de enajenación de los activos movibles deberá establecerse de conformidad con lo señalado en la citada norma.
ARTICULO 2.-Uso parcial del sistema de inventarios periódicos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos o clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal efecto. (Nota: Ver artículo 1.2.1.17.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
ARTICULO 3.-Solicitudes de autorización. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio del contribuyente.
En todos los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del período gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.17.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTICULO 4.-El Retail como método de valoración de inventarios.
El Retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.17.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTICULO 5.-Requisitos de las solicitudes y término para resolverlas. Las solicitudes de autorización a que se refiere el presente decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. (Nota: Ver artículo 1.2.1.17.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
ARTICULO 6.-Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA