DECRETO 1318 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1318 DE 1996    

(julio 29)    

por el cual se dictan normas sobre protección de los derechos de autor  en los establecimientos hoteleros y de hospedaje.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 23 de 1982, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 44 de la Ley 23 de 1982  estableció que es libre la utilización de obras científicas, literarias y  artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro;    

Que el artículo 83 de la Ley 300 de 1996,  señaló que para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982, las  habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan  con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado;    

Que el artículo 78 de la Ley 300 de 1996,  definió el establecimiento hotelero y de hospedaje, como el conjunto de bienes  destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento  no permanente inferior a treinta días con o sin alimentación y servicios  básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de  hospedaje;    

Que como consecuencia de lo anterior, para efectos de lo previsto en  el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, sólo es  libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas, en las  habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La utilización de obras científicas, literarias y  artísticas en lugares distintos a la habitación que se alquila con fines de  alojamiento, dentro del establecimiento hotelero o de hospedaje, da lugar al  ejercicio de los derechos de que trata la Ley 23 de 1982.    

Artículo 2º. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje deberán  inscribirse en el Registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 62 de  la Ley 300 de 1996. Tanto para su inscripción como para su  actualización anual deberán acreditar estar en paz y a salvo en las  obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982. (Nota: Con relación al aparte señalado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998.  Expediente: AI-015. Sección 1ª. Actor: Doris Esguerra Rubio. Ponente: Manuel S. Urueta  Ayola.).    

Tratándose de establecimientos  hoteleros y de hospedaje que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 300 de 1996 el requisito señalado en el inciso anterior sólo deberá  acreditarse en la correspondiente actualización anual. (Nota: Con  relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 19 de febrero de 1998. Expediente: AI-015. Sección  1ª. Actor: Doris Esguerra Rubio. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Artículo 3º. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor  y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993 tendrán  acceso permanente al Registro Nacional de Turismo, con el fin de verificar el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Martín Bernal.    

               

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