DECRETO 1311 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1311  DE 1996    

(JULIO 26)    

“Por el cual se dictan medidas tendientes a la  preservación del orden público”    

Nota: Este Decreto fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452  del 19 de septiembre de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,    

C O N S I D E R A N D O :    

Que mediante decreto  1900 del 2 de Noviembre de 1995 se declaró el estado de conmoción interior  en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,  contados a partir de la fecha de su expedición;    

Que mediante decreto  208 del 29 de Enero de 1996 se prorrogó el estado de conmoción interior,  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 31 de  Enero de 1996;    

Que mediante decreto  0777 del 29 de Abril de 1996 se prorrogó nuevamente el estado de conmoción  interior, por el término de noventa (90) días calendario contados a partir del  30 de Abril de 1996;    

Que el artículo 36 de la Ley 137 de 1994,  dispone que en virtud de la declaración del estado de conmoción interior, el  Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las  facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación  e impedir la extensión de sus efectos;    

Que el artículo 218 de la Constitución Política  señala como fin primordial de la Policía Nacional el mantenimiento de las  condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,  y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz;    

Que frente a las circunstancias de alteración del  orden público por las que atraviesa el país, se hace necesaria la expedición de  normas que permitan a la Policía Nacional contar con un pie de fuerza  suficiente que le permita reaccionar en forma inmediata y eficaz ante tales  amenazas para garantizar la integridad de la población civil;    

Que las personas que han prestado servicio militar  obligatorio en calidad de Auxiliares Bachilleres de la Policía Nacional, han  recibido entrenamiento básico que garantiza una preparación más rápida en caso  de ser incorporados para desempeñarse como miembros del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, situación que permitirá aumentar el pie de fuerza  oportunamente para poder reaccionar contra las amenazas de que está siendo  víctima la población civil;    

Que el Decreto 132 de 1995  “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional” señala en su artículo 26, los tiempos mínimos de duración de  los cursos de formación, disponiendo en su numeral 4º que para el personal de  Auxiliares Bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía,  el curso de formación durará nueve (9) meses;    

Que el lapso de nueve (9) meses de duración del  curso, a que se refiere la norma antes citada, no permite el incremento  oportuno del pie de fuerza de la Policía Nacional, siendo necesario reducirlo  considerablemente para aumentar el personal uniformado que ayude a mantener las  condiciones necesarias para el restablecimiento del orden público.    

Que los agentes de la Policía Nacional que se  retiraron por solicitud propia, también constituyen un potencial que puede ser  aprovechado para incrementar el pie de fuerza de la Institución, para lo que  bastaría dictarles un curso de actualización dados los conocimientos y  experiencia que adquirieron cuando ejercieron sus funciones, situación legal  que no está contemplada en el Decreto ley 262 de  1994, contentivo de la carrera del personal de agentes de la Policía  Nacional.    

DECRETA :    

ARTICULO 1º Los cursos de formación del nivel  ejecutivo para el personal de Auxiliares Bachilleres que prestaron servicio  militar obligatorio en la Policía Nacional, serán de tres (3) meses.    

ARTICULO 2º Las personas que se desempeñaron como  agentes de Policía y se retiraron por solicitud propia, que soliciten su  reincorporación a la Institución, podrán hacerlo en el grado de Patrullero,  Carabinero o Investigador, homologándoseles el curso que realizaron para ser  incorporados como agentes de la Policía Nacional al que deberían realizar para  ser escalafonados en el primer grado del Nivel Ejecutivo, sin perjuicio del  cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la ley para desempeñar  tales funciones.    

ARTICULO 3º Los aspirantes a que se refiere el  artículo anterior, adelantarán un curso de actualización en las escuelas de  formación del personal del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la programación  que establezca el Director General de la Policía Nacional.    

ARTICULO 4º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el numeral 4 del artículo 26 del Decreto 132 de 1995  y regirá por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Públíquese y  cúmplase    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de julio de 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe    

El Ministro de Relaciones Exteriores (e),    

Camilo Reyes Rodríguez    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal    

El Ministro de Minas y Energía (e),    

Leopoldo Montañéz Cruz    

El Ministro de Comercio Exterior (e),    

Alfonso Llorente Sardi    

La Ministra de Educación Nacional,    

Olga Duque de Ospina    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade    

El Ministro de Comunicaciones,    

Juan Manuel Turbay Marulanda    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán  López Gutiérrez              

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