DECRETO 13 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 13 DE 1996    

(enero 5)    

por el cual se fijan las  escalas de asignación básica para los empleados públicos del Instituto Nacional  de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo primero. A partir del 1o.  de enero de 1996, la asignación básica mensual de los Jefes de División clase  IV, grado 42 del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, será de  ochocientos tres mil ciento cuarenta y un pesos ($803.141.00) moneda corriente.    

Artículo segundo. A partir del 1o.  de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales  para los empleos de que trata el artículo 2o. del Decreto 136 de 1991,  del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a  continuación:    

Grado                    

Asignación    Básica Mensual   

01                    

1.014.986   

02                    

1.108.807   

03                    

1.275.238   

04                    

1.315.449   

05                    

1.392.350   

06                    

1.533.279   

07                    

1.662.233    

Artículo tercero. Las asignaciones  básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo cuarto. Sólo tendrán  derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9o. del Decreto 179 de 1987,  quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.    

Artículo quinto. Las disposiciones  contenidas en el presente Decreto se aplicarán exclusivamente a los empleados  señalados en el inciso 3o. del artículo 62 de la Ley 182 de 1995.    

Artículo sexto. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en la  artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo o varias  entidades.    

Artículo séptimo. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 67 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago Herrera Aguilera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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