DECRETO 13 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual de los Jefes de División clase IV, grado 42 del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, será de ochocientos tres mil ciento cuarenta y un pesos ($803.141.00) moneda corriente.
Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de que trata el artículo 2o. del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
Grado
Asignación Básica Mensual
01
1.014.986
02
1.108.807
03
1.275.238
04
1.315.449
05
1.392.350
06
1.533.279
07
1.662.233
Artículo tercero. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo cuarto. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9o. del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
Artículo quinto. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán exclusivamente a los empleados señalados en el inciso 3o. del artículo 62 de la Ley 182 de 1995.
Artículo sexto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en la artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo o varias entidades.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 67 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.