DECRETO 1295 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1295  DE 1996    

(Julio 24)    

Por el cual se dictan normas  relacionadas con el régimen de inversión extranjera    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,  conforme a los principios contenidos; en la Ley 9a  de 1991 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, CONPES,    

DECRETA:    

Artículo 1o.-  La Resolución 51  de 1991 del Consejo de Política Económica y Social, CONPES,  las normas que la hubieren modificado y las que en el futuro la modifiquen,  sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones  Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital  del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el  exterior.    

Artículo  2o.-  El  Artículo 4° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Definiciones  sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del  exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.    

a)  De conformidad con la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones  que la modifiquen, sustituyan o complementen, se consideran como inversiones  extranjeras directas los aportes provenientes del exterior de propiedad de  personas, naturales o jurídicas, extranjeras al capital de una empresa.    

También  se considera como inversión directa, la adquisición de participaciones,  acciones o cuotas sociales y los aportes que realice el inversionista del  exterior mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión,  servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de  tecnología, cuando ello no represente una participación accionaria en el  capital social de la empresa y las rentas que genere la inversión para su  titular dependan de las utilidades de la empresa.    

b)  Se consideran como inversión de portafolio las inversiones en acciones y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores negociables en Bolsas  de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Título III,  Capítulo III, de este Estatuto.    

Parágrafo  . No obstante lo expuesto en el presente artículo, para efectos de este  estatuto, los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento, no  constituyen inversión extranjera. El Banco de la República se abstendrá de  realizar el registro de estas operaciones.    

Constituye  infracción cambiaria la realización por residentes en el país, de operaciones  de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión  extranjera.    

Artículo  3o.-  El  Artículo 7o de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así    

Modalidades.  Las inversiones de capital del exterior en empresas constituidas o  establecidas, o que se constituyan o establezcan en el país, podrán revestir  las siguientes modalidades:    

a)      Importación de maquinaria, equipos u otros  bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como  importaciones no reembolsables.    

b)      Importación de divisas libremente  convertibles para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital  a una empresa o adquisición de derechos, acciones y los títulos de que tratan  las resoluciones números 70 de 1985, 14 de 1989, 70 de 1989 y 34 de 1990 de la  Junta Monetaria.    

c)      Aportes en especie al capital de una  empresa consistentes en intangibles tales como contribuciones tecnológicas,  marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.    

d)      Recursos en moneda nacional con derecho a  ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos  externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades  con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente aprobados y  registrados que se destinen a inversiones directas, indirectas o de portafolio.    

e)      Retención en el patrimonio de utilidades  no distribuidas con derecho a giro.    

f)       Importación de divisas libremente  convertibles para realizar inversiones en moneda nacional para efectuar  inversiones de portafolio de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo III de este  Estatuto;    

g)      Inversiones  suplementarias al capital asignado de las sucursales.    

h)      Importación de divisas libremente  convertibles para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la  compra de inmuebles para vivienda de funcionarios u oficinas de personas  jurídicas extranjeras. No obstante lo anterior, no se considerarán como  inversión extranjera la adquisición de bienes inmuebles realizadas por personas  naturales o jurídicas.    

Artículo  4o.-  El  Artículo 8° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Destinación.-De  conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Estatuto, podrán  realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos  los sectores de la economía.    

No obstante lo  anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en:    

a)      Actividades  de defensa y seguridad nacional;    

b)      Procesamiento, disposición y desecho de  basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país.    

c)      Empresas cuya actividad principal la  constituye la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles. Se exceptúa de  lo anterior las empresas en las cuales dicha actividad se desarrolla con  inmuebles constituidos por las mismas.    

d)      Documentos emitidos como resultado de un  proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de  construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales  pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada. Se exceptúa de la  anterior prohibición las inversiones de los fondos institucionales de inversión  de capital del exterior, quienes podrán invertir en los documentos de que trata  el presente literal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.    

Parágrafo: En  todo caso, el CONPES podrá identificar sectores de la  actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la  participación de inversión de capital del exterior.    

Artículo  5o.-  El  Artículo 9° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Autorización. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo anterior y los regímenes especiales contemplados en este Estatuto,  quedan autorizadas las inversiones de capital del exterior que se proyecte  efectuar en el país en todos los demás sectores de la economía. No obstante, el  Departamento Nacional de Planeación aprobará lo relativo a seguros o garantías  derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo  exijan los respectivos acuerdos internacionales.    

Artículo  6o.-  El  Artículo 10° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Inversión de  capital del exterior en zona franca. Las inversiones de capital del exterior  destinadas a las empresas ubicadas en zonas francas, se regirán por éste  Estatuto y las normas que lo sustituyan, modifiquen y complementen.    

Artículo  7o.-  El Artículo  13° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará  así:    

Condiciones de  autorización. Quedan autorizados los cambios a los términos y condiciones  impuestos en autorizaciones otorgadas con anterioridad al 28 de enero de 1991 y  a las inversiones sometidas a requisitos de autorización con anterioridad a la  vigencia del presente decreto.    

Parágrafo.   El Departamento Nacional de Planeación podrá  realizar el seguimiento de las inversiones de capital del exterior.    

Artículo 8o.-  El parágrafo del  Artículo 18° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así: Ventajas Andinas . Las empresas extranjeras que tengan convenio  vigente de transformación, en los términos del Capítulo II  de la Decisión 220 podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la  terminación de dicho convenio.    

Artículo  9o.    El  Artículo 22° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Promoción a la  Inversión . El Departamento Nacional de Planeación fijará las directrices para  el desarrollo e implementación de un programa de promoción de la inversión  extranjera que mediante actividades de generación de inversión y servicio a los  inversionistas nacionales y privados, busque consolidar mayores flujos de  inversión de capital del exterior en el país.    

Artículo  10o.-       El  Artículo 32° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Normas  Aplicables . Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y  explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte  y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y  transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que  regulan dichectáreas actividades en especial, y  cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre  ECOPETROL y el inversionista del exterior.    

Artículo 11o.-          El Artículo 40o  de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:    

Definición de fondo. Para efectos de este Estatuto  se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio  organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con  recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas  extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de  valores.    

Los fondos de capital del exterior pueden ser de  dos clases: fondos individuales y fondos institucionales.    

Los fondos institucionales son aquellos que se  constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o  aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos  provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de  participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar  inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo.    

También se consideran fondos institucionales los  fondos ómnibus, es decir, aquellos que se organicen bajo la modalidad de  cuentas colectivas sin participación proindiviso  sobre el patrimonio de los inversionistas institucionales, administrados por  intermediarios internacionales.    

Artículo 12o.-           El Artículo 41° de la Resolución 51  del CONPES de 1991 quedará así:    

Autorización. Los fondos institucionales de  inversión de capital extranjero podrán realizar inversiones en Colombia por el  procedimiento de autorización automático cuando el representante legal de la  entidad que pretenda desempeñarse como administrador local certifique ante la  Superintendencia de Valores con diez (10) días de antelación a la fecha en que  el fondo proyecte iniciar operaciones en Colombia, que cumple con los  requisitos señalados en el literal c) del artículo 51 del presente Estatuto y  establezca documentalmente lo siguiente:    

a)      Que la  actividad del administrador internacional está sometida a la vigilancia de una  entidad con función de regulación o supervisión del mercado financiero o de  valores de otro país, con lo cual se presumirá su idoneidad.    

b)      Que el  fondo cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:    

1.      Tenga  su acción inscrita en una de las principales bolsas de valores del mundo.    

2.      Tenga  inversiones efectivas al menos en montos iguales a las que proyecte realizar en  Colombia, en dos o más mercados emergentes.    

3.      Tenga  un capital suscrito superior a veinte millones de dólares de los Estados Unidos  de América, producto de colocaciones de cuotas o partes de interés entre  terceros.    

4.      Su  administrador internacional posee una trayectoria superior a dos años de  administración de dos o más fondos de capital en otros mercados  internacionales.    

5.      Su  administrador internacional haya sido autorizado por la Superintendencia de  Valores como administrador internacional de dos o más fondos de inversión de  capital extranjero, con lo que se presumirá su idoneidad.    

c)      Cuando  sobre el patrimonio del fondo los partícipes no tengan derechos colectivos o proindivisos, el administrador internacional deberá  manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de  inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté  vigilado por la autoridad gubernamental competente del país de origen,  acompañando los documentos pertinentes.    

Dentro de los tres meses siguientes a la  autorización automática, el administrador local podrá allegar los documentos de  que tratan los literales a) , b) y c) del artículo 51, a la Superintendencia de  Valores.    

En todo caso dichos documentos deberán reposar en  las oficinas del administrador local.    

Parágrafo 1o.        Para efectos de lo dispuesto en este  artículo la Superintendencia de Valores podrá verificar en cualquier momento el  cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer inversiones por el  procedimiento de autorización automática.    

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos  señalados en este título, dará lugar a la pérdida de la autorización.    

Artículo 13o.-           El Artículo 44° de la Resolución 51  del CONPES de 1991 quedará así:    

Administrador. La administración en Colombia de los  fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades  fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.    

El administrador local de cada Fondo lo  representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo  solidariamente responsable con el administrador internacional del fondo y con  el fondo o con la subcuenta en el caso de los fondos ómnibus, por el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean  aplicables.    

Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la  vigilancia de la Superintendencia de Valores.    

El administrador local de cada fondo mantendrá  actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por el  administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor  de cada operación.    

Si el Fondo se organiza en el país, la sociedad administradora  podrá recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de  constituirlo y administrarlo.    

Artículo 14o.-          El Artículo 45° de la Resolución 51  del CONPES de 1991 quedará así:    

Operaciones no autorizadas-Los fondos no podrán  realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se  abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios.    

Así mismo, solo podrán obtener créditos por una vez  para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco  (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario,  ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el  crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se  otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la  financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.    

Artículo  15o.-       El  Artículo 49o. de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:    

Condiciones  y limites para la constitución y administración de fondos. La constitución y  administración de fondos individuales o instituciones por parte de las  sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, estará sujeta a los límites y  condiciones previstos para el efecto por este Estatuto y a las normas que  regulan la administración por parte de dichectáreas  sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en  el mercado de valores.    

Salvo  las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias  y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos  individuales no requerirá autorización especial.    

Artículo 16o- El Artículo 51° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:    

Autorización.         Los  fondos que no acrediten los requisitos exigidos en el artículo 41 del presente  Estatuto requerirán autorización de la Superintendencia de Valores. Su  representante legal o apoderado, deberá presentar una solicitud acompañando los  siguientes documentos e informaciones:    

a)      Documento  de constitución del Fondo, así como también los que acreditan la existencia y  vigencia del mismo.    

b)      Documentos  que demuestren la trayectoria e idoneidad del fondo o del administrador  internacional.    

c)      Certificado  expedido por el administrador internacional del fondo en el que conste que  conoce las normas que rigen tanto el mercado público de valores colombiano,  como la inversión extranjera de portafolio y que se hace responsable por  cualquier hecho suyo o del fondo que las llegue a transgredir.    

d)      Individualización  del administrador local, es decir, la sociedad colombiana encargada de la  administración de las inversiones en el país de conformidad con el artículo 44  del presente Estatuto, acompañado de una comunicación de la misma manifestando  su voluntad en tal sentido, así como el certificado que acredite su existencia  y representación legal y el proyecto de contrato respectivo.    

e)      Cuando  sobre el patrimonio del fondo los participes no tengan derechos colectivos o proindiviso, el administrador internacional deberá  manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de  inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté  vigilada por la autoridad competente del país de origen.    

Artículo  17o.        El  Artículo 53° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Inversiones  autorizadas. Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el  parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en:    

a)      Acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones emitidos por sociedades colombianas o por entidades en  las que participe la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras;    

b)      Bonos y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la  Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los distritos  especiales, las entidades descentralizadas; el Fondo Nacional del Café, y las  sociedades colombianas. Quedan excluidos los títulos emitidos o garantizados  por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el  mercado monetario;    

c)      Documentos o valores emitidos o  garantizados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, que no tengan el carácter de acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones.    

Cuando se trate  de títulos de renta fija con plazos inferiores a tres años, las inversiones a  que se refiere el inciso anterior no podrán exceder el 20% del total de la  inversión registrada.    

d)      Otros documentos o valores, distintos de  los anteriores, que autorice la Superintendencia de Valores conforme a las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo  1o. En todo caso los títulos en los cuales invierta  el Fondo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y  negociarse a través de mecanismos bursátiles u otros que autorice la  Superintendencia de Valores.    

Parágrafo 2o.        Los Fondos Institucionales podrán  mantener sus recursos en cuentas corrientes o en cuenta de ahorros en entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 3o.        Las inversiones autorizadas en el  presente artículo se aplicarán también para los fondos individuales.    

Artículo  18o.        El  Artículo 60° de la Resolución 51 del CONPES de 1991  quedará así:    

Inversión  de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano  en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados  por actividades productivas en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la  reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de  reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de  préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de  capital, cuando se haya autorizado dicha reinversión o capitalización.    

Artículo 19o.-          Disposiciones Finales.-Las referencias  hechectáreas en el Estatuto de Inversiones  Internacionales a la Superintendencia de Cambio y a la Comisión Nacional de  Valores deberán entenderse hechectáreas a la  Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Valores,  respectivamente.    

Los inversionistas del exterior que antes de la  vigencia del presente decreto hubieran realizado inversiones sin las  autorizaciones exigidas por el Estatuto de Inversiones Internacionales en el  momento de hacer la inversión, podrán solicitar el registro correspondiente sin  que exista por ello una infracción cambiaria.    

Artículo  20o.-          Derogatorias.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga los  artículos 12, 14, 34 y 48 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES  y será comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena.    

Públiquese,  comuníquese y cúmplase    

Dado  en Santafé de Bogotá D.C., a 24 de julio de 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Director del Departamento Nacional Planeación,    

Juan  Carlos Ramírez Jaramillo              

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