DECRETO 1295 DE 1996
(Julio 24)
Por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de inversión extranjera
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos; en la Ley 9a de 1991 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
DECRETA:
Artículo 1o.- La Resolución 51 de 1991 del Consejo de Política Económica y Social, CONPES, las normas que la hubieren modificado y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.
Artículo 2o.- El Artículo 4° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.
a) De conformidad con la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones que la modifiquen, sustituyan o complementen, se consideran como inversiones extranjeras directas los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas, naturales o jurídicas, extranjeras al capital de una empresa.
También se considera como inversión directa, la adquisición de participaciones, acciones o cuotas sociales y los aportes que realice el inversionista del exterior mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación accionaria en el capital social de la empresa y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa.
b) Se consideran como inversión de portafolio las inversiones en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores negociables en Bolsas de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo III, de este Estatuto.
Parágrafo . No obstante lo expuesto en el presente artículo, para efectos de este estatuto, los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento, no constituyen inversión extranjera. El Banco de la República se abstendrá de realizar el registro de estas operaciones.
Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país, de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.
Artículo 3o.- El Artículo 7o de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así
Modalidades. Las inversiones de capital del exterior en empresas constituidas o establecidas, o que se constituyan o establezcan en el país, podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables.
b) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital a una empresa o adquisición de derechos, acciones y los títulos de que tratan las resoluciones números 70 de 1985, 14 de 1989, 70 de 1989 y 34 de 1990 de la Junta Monetaria.
c) Aportes en especie al capital de una empresa consistentes en intangibles tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.
d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente aprobados y registrados que se destinen a inversiones directas, indirectas o de portafolio.
e) Retención en el patrimonio de utilidades no distribuidas con derecho a giro.
f) Importación de divisas libremente convertibles para realizar inversiones en moneda nacional para efectuar inversiones de portafolio de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo III de este Estatuto;
g) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales.
h) Importación de divisas libremente convertibles para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la compra de inmuebles para vivienda de funcionarios u oficinas de personas jurídicas extranjeras. No obstante lo anterior, no se considerarán como inversión extranjera la adquisición de bienes inmuebles realizadas por personas naturales o jurídicas.
Artículo 4o.- El Artículo 8° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Destinación.-De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Estatuto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía.
No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional;
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país.
c) Empresas cuya actividad principal la constituye la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles. Se exceptúa de lo anterior las empresas en las cuales dicha actividad se desarrolla con inmuebles constituidos por las mismas.
d) Documentos emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada. Se exceptúa de la anterior prohibición las inversiones de los fondos institucionales de inversión de capital del exterior, quienes podrán invertir en los documentos de que trata el presente literal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.
Parágrafo: En todo caso, el CONPES podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.
Artículo 5o.- El Artículo 9° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Autorización. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y los regímenes especiales contemplados en este Estatuto, quedan autorizadas las inversiones de capital del exterior que se proyecte efectuar en el país en todos los demás sectores de la economía. No obstante, el Departamento Nacional de Planeación aprobará lo relativo a seguros o garantías derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.
Artículo 6o.- El Artículo 10° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Inversión de capital del exterior en zona franca. Las inversiones de capital del exterior destinadas a las empresas ubicadas en zonas francas, se regirán por éste Estatuto y las normas que lo sustituyan, modifiquen y complementen.
Artículo 7o.- El Artículo 13° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Condiciones de autorización. Quedan autorizados los cambios a los términos y condiciones impuestos en autorizaciones otorgadas con anterioridad al 28 de enero de 1991 y a las inversiones sometidas a requisitos de autorización con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación podrá realizar el seguimiento de las inversiones de capital del exterior.
Artículo 8o.- El parágrafo del Artículo 18° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así: Ventajas Andinas . Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación, en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.
Artículo 9o. El Artículo 22° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Promoción a la Inversión . El Departamento Nacional de Planeación fijará las directrices para el desarrollo e implementación de un programa de promoción de la inversión extranjera que mediante actividades de generación de inversión y servicio a los inversionistas nacionales y privados, busque consolidar mayores flujos de inversión de capital del exterior en el país.
Artículo 10o.- El Artículo 32° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Normas Aplicables . Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichectáreas actividades en especial, y cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre ECOPETROL y el inversionista del exterior.
Artículo 11o.- El Artículo 40o de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Definición de fondo. Para efectos de este Estatuto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores.
Los fondos de capital del exterior pueden ser de dos clases: fondos individuales y fondos institucionales.
Los fondos institucionales son aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo.
También se consideran fondos institucionales los fondos ómnibus, es decir, aquellos que se organicen bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de los inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacionales.
Artículo 12o.- El Artículo 41° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero podrán realizar inversiones en Colombia por el procedimiento de autorización automático cuando el representante legal de la entidad que pretenda desempeñarse como administrador local certifique ante la Superintendencia de Valores con diez (10) días de antelación a la fecha en que el fondo proyecte iniciar operaciones en Colombia, que cumple con los requisitos señalados en el literal c) del artículo 51 del presente Estatuto y establezca documentalmente lo siguiente:
a) Que la actividad del administrador internacional está sometida a la vigilancia de una entidad con función de regulación o supervisión del mercado financiero o de valores de otro país, con lo cual se presumirá su idoneidad.
b) Que el fondo cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tenga su acción inscrita en una de las principales bolsas de valores del mundo.
2. Tenga inversiones efectivas al menos en montos iguales a las que proyecte realizar en Colombia, en dos o más mercados emergentes.
3. Tenga un capital suscrito superior a veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, producto de colocaciones de cuotas o partes de interés entre terceros.
4. Su administrador internacional posee una trayectoria superior a dos años de administración de dos o más fondos de capital en otros mercados internacionales.
5. Su administrador internacional haya sido autorizado por la Superintendencia de Valores como administrador internacional de dos o más fondos de inversión de capital extranjero, con lo que se presumirá su idoneidad.
c) Cuando sobre el patrimonio del fondo los partícipes no tengan derechos colectivos o proindivisos, el administrador internacional deberá manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté vigilado por la autoridad gubernamental competente del país de origen, acompañando los documentos pertinentes.
Dentro de los tres meses siguientes a la autorización automática, el administrador local podrá allegar los documentos de que tratan los literales a) , b) y c) del artículo 51, a la Superintendencia de Valores.
En todo caso dichos documentos deberán reposar en las oficinas del administrador local.
Parágrafo 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo la Superintendencia de Valores podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer inversiones por el procedimiento de autorización automática.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este título, dará lugar a la pérdida de la autorización.
Artículo 13o.- El Artículo 44° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.
El administrador local de cada Fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo solidariamente responsable con el administrador internacional del fondo y con el fondo o con la subcuenta en el caso de los fondos ómnibus, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por el administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación.
Si el Fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.
Artículo 14o.- El Artículo 45° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Operaciones no autorizadas-Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios.
Así mismo, solo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.
Artículo 15o.- El Artículo 49o. de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Condiciones y limites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración de fondos individuales o instituciones por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este Estatuto y a las normas que regulan la administración por parte de dichectáreas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.
Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.
Artículo 16o- El Artículo 51° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Autorización. Los fondos que no acrediten los requisitos exigidos en el artículo 41 del presente Estatuto requerirán autorización de la Superintendencia de Valores. Su representante legal o apoderado, deberá presentar una solicitud acompañando los siguientes documentos e informaciones:
a) Documento de constitución del Fondo, así como también los que acreditan la existencia y vigencia del mismo.
b) Documentos que demuestren la trayectoria e idoneidad del fondo o del administrador internacional.
c) Certificado expedido por el administrador internacional del fondo en el que conste que conoce las normas que rigen tanto el mercado público de valores colombiano, como la inversión extranjera de portafolio y que se hace responsable por cualquier hecho suyo o del fondo que las llegue a transgredir.
d) Individualización del administrador local, es decir, la sociedad colombiana encargada de la administración de las inversiones en el país de conformidad con el artículo 44 del presente Estatuto, acompañado de una comunicación de la misma manifestando su voluntad en tal sentido, así como el certificado que acredite su existencia y representación legal y el proyecto de contrato respectivo.
e) Cuando sobre el patrimonio del fondo los participes no tengan derechos colectivos o proindiviso, el administrador internacional deberá manifestar que la integración del mismo resultará de órdenes de compra de inversionistas institucionales cuya actividad de inversión en el mercado esté vigilada por la autoridad competente del país de origen.
Artículo 17o. El Artículo 53° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Inversiones autorizadas. Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en:
a) Acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades colombianas o por entidades en las que participe la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
b) Bonos y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales, las entidades descentralizadas; el Fondo Nacional del Café, y las sociedades colombianas. Quedan excluidos los títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario;
c) Documentos o valores emitidos o garantizados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no tengan el carácter de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Cuando se trate de títulos de renta fija con plazos inferiores a tres años, las inversiones a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder el 20% del total de la inversión registrada.
d) Otros documentos o valores, distintos de los anteriores, que autorice la Superintendencia de Valores conforme a las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1o. En todo caso los títulos en los cuales invierta el Fondo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y negociarse a través de mecanismos bursátiles u otros que autorice la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 2o. Los Fondos Institucionales podrán mantener sus recursos en cuentas corrientes o en cuenta de ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 3o. Las inversiones autorizadas en el presente artículo se aplicarán también para los fondos individuales.
Artículo 18o. El Artículo 60° de la Resolución 51 del CONPES de 1991 quedará así:
Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados por actividades productivas en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital, cuando se haya autorizado dicha reinversión o capitalización.
Artículo 19o.- Disposiciones Finales.-Las referencias hechectáreas en el Estatuto de Inversiones Internacionales a la Superintendencia de Cambio y a la Comisión Nacional de Valores deberán entenderse hechectáreas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Valores, respectivamente.
Los inversionistas del exterior que antes de la vigencia del presente decreto hubieran realizado inversiones sin las autorizaciones exigidas por el Estatuto de Inversiones Internacionales en el momento de hacer la inversión, podrán solicitar el registro correspondiente sin que exista por ello una infracción cambiaria.
Artículo 20o.- Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga los artículos 12, 14, 34 y 48 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES y será comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Públiquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 24 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Nacional Planeación,
Juan Carlos Ramírez Jaramillo