DECRETO 1288 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1288 DE 1996    

(julio 24)    

Por el  cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del  impuesto sobre las ventas en materiales de construcción.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1243 de 2001, artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1877 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11  y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

ARTICULO 1.-Delegación para la aprobación de planes para construcción  o autoconstrucción.    

De conformidad con lo establecido en los artículos 815 y 850 del  Estatuto Tributario, el INURBE mediante acuerdo de su  Junta Directiva, podrá delegar la aprobación de los programas de vivienda de  interés social.    

PARAGRAFO.-La aprobación que se imparta a  los respectivos planes, se entiende sin perjuicio de la declaratoria de  elegibilidad de los programas de vivienda de interés social para asignación del  subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 3 de 1991 y sus normas  reglamentarias. En este caso, la aprobación de los planes para efectos  tributarios se entenderá realizada mediante la declaratoria de elegibilidad  impartida por la entidad competente.    

ARTICULO 2.-Aprobación de los planes. El INURBE  o las entidades delegadas por esta entidad, impartirán la aprobación cuando el  respectivo plan sea para construcción de vivienda de interés social de  conformidad con el artículo 3 de la Ley 2 de 1991 o para  autoconstrucción, siempre y cuando en este último caso, el programa sea  adelantado por cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras  entidades sin ánimo de lucro.    

La aprobación del plan se hará previa solicitud escrita del  representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, con antelación  por lo menos dos meses al inicio de la construcción, cumpliendo los siguientes  requisitos:    

a) Certificado de libertad y tradición del terreno donde se  desarrollará el proyecto, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses.    

b) Copia del permiso o licencia de urbanización o construcción emitida  por la entidad competente, que incluya copia de los respectivos planes  aprobados.    

c) Presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y  precios unitarios.    

d) Dirección del proyecto y duración estimada del mismo.    

e) Comprobación de la personería de quien actúa.    

La aprobación del proyecto se impartirá con anterioridad al inicio de  la obra, cuando la solicitud cumpla con los requisitos señalados en el presente  artículo. En caso contrario será inadmitida.    

PARAGRAFO.-Cuando se trate de solicitudes  para autoconstrucción de vivienda de interés social, la solicitud deberá  contener la manifestación expresa que las unidades habitacionales no exceden el  valor de la vivienda de interés social, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 3 de la Ley 2 de 1991 y demás normas  concordantes.    

ARTICULO 3.-Proyectos en ejecución. Los proyectos de construcción de  vivienda de interés social o programas de autoconstrucción que se encontraban  en ejecución el primero (1) de enero de 1996, requieren de aprobación del INURBE o su delegado, para tener derecho a la devolución o  compensación del impuesto sobre las ventas pagado a partir de esa fecha.  Deberán presentar a la entidad encargada de impartir la aprobación, además de  los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes:    

a) Certificado de avance de obra suscrito por el representante legal  de la entidad.    

b) Certificado sobre la compra de materiales a partir del 1 de enero  de 1996, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal.    

ARTICULO 4.-Solicitud de  devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o  compensación conforme a lo establecido en los incisos segundos (2), parágrafos  de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del  impuesto sobre las ventas, deberán  presentar la solicitud, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que  se expidieron las facturas, ante la División de Devoluciones o la  dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante,  así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del país. En este último  caso deberá consolidar la respectiva documentación. (Nota: Con relación a la  frase resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  septiembre de 2002. Expediente: 0116 (11988). Actor: Promotora El Rodeo Ltda.  Ponente: Ligia López Díaz. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo  de Estado del 10 de octubre de 2002. Expediente: 0326 (12713). Sección 4ª. Actor:  Celso Vicente Amaya Mantilla. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de septiembre del  2001, dentro del mismo Expediente, mediante el cual se negó la suspensión  provisional.).    

PARAGRAFO.-En todo caso, los respectivos  planes deberán estar aprobados por el INURBE o su  delegado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 1o. de este decreto,  para los programas de vivienda de interés social de conformidad con la Ley 3 de 1991 y sus normas  reglamentarias.    

PARAGRAFO TRANSITORIO.-Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 10 de octubre de 2002. Expediente: 0326 (12713). Sección 4ª. Actor:  Celso Vicente Amaya Mantilla. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Las  solicitudes de devolución o compensación con base en facturas expedidas entre  el 1o. de enero de 1996 y la fecha de publicación del  presente decreto, deberán presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a  su vigencia. (Nota: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de septiembre del 2001, dentro del mismo Expediente,  mediante el cual se negó la suspensión provisional.).    

ARTICULO 5.-Requisitos de la solicitud. La devolución o compensación  deberá efectuarse previa solicitud escrita del representante legal de la  entidad o del apoderado de la misma, con el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a)       Certificado de existencia y representación legal expedido por  la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses.    

b)       Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe  mediante apoderado.    

c)       Relación de las facturas indicando su número , el nombre o  razón social y NIT del proveedor y valor del IVA  cancelado discriminado en ellas, certificada por el Revisor Fiscal o Contador  Público, señalando que las mismas no superan el año de expedición a la fecha de  la solicitud.    

d)       Las facturas que se relacionen según lo indicado en el literal  anterior, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618  del Estatuto Tributario, donde aparezca identificado el nombre o razón social y  NIT del adquirente.    

e)       Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el  cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la  opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.    

f)        Certificado firmado por el representante legal de la entidad y  por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que los materiales  sobre los cuales se canceló el impuesto objeto de solicitud de devolución o  compensación, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de  vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso y que el  impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta  impuesto a las ventas por pagar, ni será tratado como costo.    

g)       Certificado expedido por el INURBE o  su delegado, en donde conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado  elegible de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto y que corresponde a construcción de  vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, así como el  nombre del proyecto, dirección, nombre del oferente, la copia del presupuesto  de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios. En el  caso previsto en el parágrafo del artículo 1, el certificado será expedido por  la entidad competente que declaró la elegibilidad.    

PARAGRAFO 1.-Las entidades solicitantes de  devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la contabilidad la  cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la construcción de  vivienda de interés social o autoconstrucción, por cada plan o proyecto que  desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en este decreto.    

PARAGRAFO 2.-Modificado por el Decreto 1877 de 1997, artículo 1º. Si se trata de proyectos en ejecución a primero de  enero de 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda o Entidad Crediticia que  financie directamente el proyecto de construcción de vivienda de interés  social, expedirá a solicitud del interesado certificado sobre avance de obra y  de utilización de materiales.    

Texto inicial del parágrafo 2. “Si  se trata de proyectos en ejecución a primero (1) de enero de 1996, el  certificado establecido en el literal g) de este artículo, establecerá el  avance de la obra y de utilización de materiales.    

La solicitud de devolución o compensación se limitará al IVA  pagado sobre facturas expedidas en debida forma a partir del primero (1) de  enero de 1996.”.    

ARTICULO 6.-Término para efectuar la devolución o compensación. El  término para efectuar las devoluciones o compensaciones de que trata el  presente decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto  Tributario, contado a partir del día siguiente a la solicitud presentada en  debida forma ante la administración competente.    

ARTICULO 7.-Verificación de las devoluciones o compensaciones. La  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar  dentro del término para devolver o compensar, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este decreto, para la respectiva solicitud. Efectuará las  investigaciones que considere necesarias, a fin de constatar el pago del  impuesto sobre las ventas por parte del solicitante, que el mismo no haya sido  solicitado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar y en  general su derecho a la devolución o compensación respectiva.    

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del  solicitante y sobre la de sus proveedores.    

ARTICULO 8.-Inadmisión de la solicitud. Sin  perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando las solicitudes no  cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 5 del presente decreto,  la División de Devoluciones o dependencia que haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del término de quince (15) días contados  a partir de la radicación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 858 del Estatuto Tributario.    

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, la solicitud deberá presentarse nuevamente  subsanando las causales que dieron lugar a su inadmisión.    

ARTICULO 9.-Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución o  compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberán rechazarse en  forma definitiva en los siguientes casos:    

a)       Cuando se presente extemporáneamente o cuando las facturas  tengan una fecha de expedición superior a un año.    

b)       Cuando el proyecto de vivienda de interés social o de  autoconstrucción no haya sido aprobado con anterioridad a la solicitud de  devolución o compensación.    

c)       Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de  la solicitud ha sido utilizado como descontable o como costo por parte del  solicitante.    

d)       Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o  compensación anterior.    

e)       Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del  artículo anterior, la entidad interesada no subsane los requisitos para su  admisión.    

f)        Cuando las facturas con base en las cuales se solicite la  devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el literal d)  del artículo 5 de este decreto.    

PARAGRAFO.-Cuando el IVA solicitado exceda  el monto del impuesto correspondiente a los materiales de obra gravados  incluidos en el presupuesto del proyecto aprobado, la Administración devolverá  o compensará hasta dicho monto, rechazando el exceso.    

ARTICULO 10.-Ventas exentas de Materiales para autoconstrucción. Las  ventas de materiales para autoconstrucción que realicen las entidades a que se  refiere el inciso 3o. del parágrafo de los artículos  815 y 850 del Estatuto Tributario, deberán cumplir además de los requisitos  allí establecidos, los siguientes para considerarse como exentas del impuesto  sobre las ventas:    

a)       La persona natural que desarrolle su vivienda de interés social  mediante autoconstrucción debe entregar constancia escrita de la promotora a la  entidad vendedora donde certifique que corresponde a un programa de  autoconstrucción promovido por una cooperativa, organización no gubernamental o  entidad sin ánimo de lucro, la dirección donde esté desarrollando el proyecto,  nombre y apellidos del adquirente y su número de identificación, firma del  representante de la entidad o funcionario autorizado expresamente para el  efecto. En caso que la entidad que desarrolla el programa venda los materiales  de construcción bastará el registro que ésta lleve de los adquirentes.    

La entidad vendedora deberá solicitar dicha constancia con el fin de  diligenciar el registro señalado en el literal c) de este artículo.    

b)       La entidad vendedora en su facturación deberá identificar con  apellidos, nombre y NIT, al adquirente de los  materiales para autoconstrucción.    

c)       El vendedor deberá llevar un registro donde se identifiquen las  personas naturales adquirentes de materiales para autoconstrucción.    

d)       El valor de las ventas diarias de materiales de construcción no  excedan de un salario mínimo mensual respecto de cada adquirente.    

ARTICULO 11.-Requisitos de la solicitud. Las solicitudes de devolución  o compensación de saldos a favor, originadas en ventas exentas de materiales  para autoconstrucción de vivienda de interés social, deberán presentarse dentro  de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cumpliendo  los siguientes requisitos:    

a)       Las entidades solicitantes deben estar inscritas en el RUT como  responsables del IVA.    

b)       Los establecidos en los literales a),  b), c), d) y e) del artículo 5 del presente decreto.    

c)       Certificado firmado por el representante legal de la entidad y  por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que el saldo a favor  objeto de la solicitud de devolución o compensación corresponde a la suma  establecida en el artículo siguiente.    

PARAGRAFO.-Las solicitudes de devolución o  compensación de que trata este artículo, podrán ser objeto de verificación, de  conformidad con el artículo 7 de este decreto.    

ARTICULO 12.-Sumas que pueden solicitarse en devolución o  compensación. Las entidades que efectúen ventas de materiales para  autoconstrucción de vivienda de interés social, consideradas exentas del  impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 10 de este decreto,  deberán llevar registros separados de sus operaciones gravadas, exentas y  excluidas.    

Dichas entidades únicamente podrán solicitar devolución o  compensación, respecto del monto de impuestos descontables que  proporcionalmente corresponda a las ventas exentas realizadas.    

ARTICULO 13.-Inadmisión y Rechazo de las  solicitudes. A las solicitudes de devolución o compensación establecidas en el  artículo 11 del presente decreto, se les aplicará el trámite de inadmisión y rechazo establecido en el artículo 857 del  Estatuto Tributario. Además deberán rechazarse en forma definitiva en los  siguientes casos:    

a)       Cuando no cumplan los requisitos para que la venta sea exenta,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este decreto.    

b)       Cuando se den las causales de rechazo establecidas en los  literales c), d), e) y f) del artículo 9 del presente decreto.    

PARAGRAFO.-Cuando el saldo a favor  solicitado en devolución o en compensación sobrepase el monto correspondiente a  la proporcionalidad de que trata el artículo anterior, se rechazará el exceso.    

ARTICULO 14.-Devoluciones o compensaciones improcedentes.    

A las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con lo  establecido en el artículo 11 de este decreto, que resulten improcedentes, se  les aplicará en lo pertinente lo previsto en el artículo 670 del Estatuto  Tributario.    

Cuando las solicitudes de devolución o compensación  a que se refiere el artículo 4 de este decreto, resulten improcedentes, deberán  reintegrarse las sumas devueltas o compensadas  en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos  últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro  del término de dos años contados a partir de la fecha en que se haya notificado  la respectiva resolución de devolución o compensación.  (Nota: Las expresiones en letra cursiva  fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de mayo  de 2002. Expediente: 0113 (11985). Sección 4ª. Actor: Diego Omar Ordónez Rubio. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la  devolución o compensación adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al  quinientos por ciento (500%) de la suma devuelta o compensada.    

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado  del pliego de cargos por el término de un mes para responder.    

ARTICULO 15.-En lo no previsto en este decreto se aplicará  en lo pertinente las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas  concordantes, para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.    

ARTICULO 16.-Vigencia.    

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 24 de  julio de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público,    

JOSE ANTONIO OCAMPO  GAVIRIA    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

RODRIGO MARIN BERNAL    

               

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