DECRETO 1283 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1283 DE 1996    

(julio 23)    

por el cual se reglamenta el  funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 1792 de 2012.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 3990 de 2007  y por el Decreto 1013 de 1998.    

Nota 4: Citado en la Revista de  Derecho de la Universidad del Norte. División  de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances  del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y  jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad  y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por  encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. (Nota: Ver artículo  2.6.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 2º. Estructura del Fosyga. El Fosyga tendrá las siguientes  subcuentas:    

a) De compensación interna del régimen contributivo;    

b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;    

c) De promoción de la salud;    

d) De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 3º. Independencia de los recursos de las  subcuentas del Fosyga. Los recursos del Fosyga se manejarán de manera  independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las  finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad con lo establecido  en el artículo 48 de la Constitución Política. Los  intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se  incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas  presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas. (Nota: Ver artículo 2.6.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4º. Administración de las subcuentas. Cada una de las  subcuentas que compone el Fosyga deberá ser administrada mediante encargo  fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas  o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.    

Los procesos de contratación estarán sujetos a las disposiciones de la  Ley 80 de 1993 y demás  normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.    

Artículo 5º. Dirección del Fondo. La Dirección y control  integral del Fosyga está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la  Dirección General de Gestión Financiera garantizará el adecuado cumplimiento y  desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá  contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás  aspectos que se consideren necesarios.  (Nota: Ver artículo 2.6.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6º. Consejo Administrador. El Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, CNSSS, actuará como Consejo Administrador del Fosyga y tendrá  las siguientes funciones:    

1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los  recursos del Fosyga.    

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fosyga  presentado a su consideración por la Dirección General de Gestión Financiera  del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global  los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y  remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del  Fosyga y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.    

3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes  existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del  Fosyga, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.    

4. Estudiar los informes sobre el Fosyga que le sean presentados  periódicamente por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de  Salud y señalar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su  normal funcionamiento.    

5 . Estudiar los informes presentados por la Superintendencia Nacional  de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento  y desarrollo de los objetivos del Fondo.    

6. Determinar los eventos para los cuales el Fosyga organizará fondos  de reaseguramiento o de redistribución de riesgo y los mecanismos necesarios  para su funcionamiento.    

7. Aprobar el manual de operaciones del Fosyga.    

8. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7º. Encargo fiduciario. En los contratos de encargo fiduciario  que se celebren, se deberán incluir, adicional a las obligaciones propias  requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este  tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad  fiduciaria:    

1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las cotizaciones a  cargo de las entidades promotoras de salud.    

2. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia en el recaudo, a la  Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y a la Superintendencia  Nacional de Salud.    

3. Instrumentar e implementar un sistema que garantice la obtención de  la información estadística financiera, epidemiológica y las demás que sean  requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con  las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a través de la Dirección  General de Gestión Financiera.    

4. Disponer de la infraestructura necesaria que permita acceder a las  bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades promotoras de  salud y las demás entidades administradoras del sistema general de seguridad  social en salud, según su naturaleza, con la siguiente información mínima:    

a) Relación de afiliados cotizantes, debidamente identificados con el  respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, así como la plena  identificación de su grupo familiar, el salario base de cotización de los  cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio;    

b) Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones y demás  novedades de personal que se estimen necesarias;    

c) Recaudo por cotizaciones y su distribución por cada subcuenta;    

d) Desembolsos por el pago de la prestación de servicios, efectuados  por las entidades promotoras de salud.    

e) Relación de afiliados al régimen subsidiado en salud, debidamente  identifi­cados;    

f) Relación de aportantes (empleadores y cotizantes independientes)  detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.    

Esta información debe estar a disposición del Ministerio de Salud y de  la Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento.    

5. Garantizar el apoyo técnico que requiera la Dirección General de  Gestión Financiera del Ministerio de Salud para el manejo integral del Fosyga,  la auditoría especializada en el manejo financiero y de gestión y la  realización de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y  fortatecer su funcionamiento.    

6. Suministrar a la auditoría del Fosyga la información que requiera  para el desarrollo de su labor, presentar los informes que ésta exija y prestar  el apoyo necesario para el cumplimiento de su función.    

7. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar para  garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotoras de salud  deficitarias, en el momento de efectuar la compensación interna de las  subcuentas de compensación y promoción, según sea el caso.    

8. Adelantar con sujeción a la ley, los procesos de contratación y  celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fosyga de  acuerdo con las instrucciones recibidas por la Dirección General de Gestión  Financiera. En todos los casos, los criterios técnicos para adelantar los  procesos de licitación y la adjudicación son competencia del Ministerio de  Salud.    

Parágrafo. El sistema de información es de propiedad exclusiva del  Ministerio de Salud y estará, en cualquier momento, a disposición de la  Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier otro organismo de control y  vigilancia que así lo requiera.    

El Fosyga recopilará la información a que se refiere el presente decreto,  con base en los datos que le suministren las entidades promotoras de salud y  demás instituciones que hacen parte del sistema de salud, de conformidad con  los requerimientos del Ministerio de Salud.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.6.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO II    

Subcuenta de compensación    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Objeto.  Esta subcuenta tiene por objeto permitir la operación de la compensación en el  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se  entiende por operación de compensación el procedimiento mediante el cual se  descuenta de las cotizaciones recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los recursos que el sistema reconoce a las entidades  promotoras de salud para garantizar la prestación de 106 servicios de salud a  sus afiliados y demás beneficios del sistema.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Recursos  de la subcuenta de compensación. Los recursos que ingresan a la subcuenta de  compensación provienen de la diferencia positiva entre los ingresos  correspondientes a los aportes obligatorios de sus afiliados cotizaste y el  valor que por todos y cada uno de sus afiliados le reconoce el Sistema General  de Seguridad Social en Salud a cada entidad promotora de salud, por el valor  del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.    

Las  entidades promotoras de salud transferirán mensualmente los excedentes a la  subcuenta de compensación, una vez realizadas las operaciones que a  continuación se indican:    

1. Del  recaudo total por cotizaciones se deducirán los siguientes porcentajes  establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo Nacional de  seguridad Social en Salud:    

a) Un  punto de la cotización que deberá girarse directamente a la subcuenta de  solidaridad. Este punto es equivalente al 1% del salario base de cotización;    

b) El  monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la promoción de la salud y  prevención de la enfermedad, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. Este monto en ningún caso podrá ser superior a un punto de  la cotización;    

c) El  monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, que le sea reconocido a las entidades promotoras de  salud para que éstas asuman y paguen las incapacidades originadas por  enfermedad general de los afiliados cotizantes.    

2. A la  cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el  numeral anterior, se le deducirá:    

a) El  valor total que la entidad promotora de salud haya pagado o autorizado pagar a  las afiliadas cotizantes por concepto de licencias de maternidad en el mes  inmediatamente anterior, liquidado de conformidad con las normas legales  vigentes y aquellas que las adicionen, modifiquen o deroguen;    

b) Una  doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación que le sean  reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud como pago por  el Plan Obligatorio de Salud, por cada uno de sus afiliados, cotizantes y  beneficiarios, de acuerdo con los montos establecidos por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud.    

3. Los  excedentes que resulten, una vez realizadas las operaciones enunciadas  anteriormente, deberán girarse a la subcuenta de compensación el primer día  hábil siguiente a la última fecha límite establecida por el Gobierno Nacional  para el pago de cotizaciones. Las EPS y demás entidades obligadas a compensar  girarán estos recursos, a la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad  y Garantía, en forma independiente del resto de las obligaciones a que están  sujetas.    

Parágrafo  1º. La compensación se efectúa sobre aquellas cotizaciones efectivamente  recaudadas, entendiendo como tales los recaudos por cotizaciones cuya disponibilidad  no está sujeta a confirmación bancaria o de cualquier otro tercero y que  corresponde en forma íntegra al porcentaje obligatorio establecido de  conformidad con los artículos 204 y 236 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo  2º. Hasta tanto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el  monto de la cotización destinado al pago de las incapacidades por enfermedad  general, se aplicará el porcentaje y el mecanismo vigente, definido por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades por  enfermedad general y licencias de maternidad.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Destinación  de los recursos de la subcuenta de compensación. Los recursos de la subcuenta  de compensación se destinarán a financiar los faltantes de las entidades  promotoras de salud, que resulten una vez efectuadas las operaciones descritas  en el artículo precedente.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Declaración  de giro y compensación al Fosyga. Las Entidades Promotoras de Salud y en  general todas aquellas entidades que están obligadas a efectuar compensación de  cotizaciones en salud deberán presentar la declaración de giro y compensación,  independientemente de su condición superavitaria o deficitaria, de conformidad  con lo establecido en el presente decreto.    

Esta  declaración deberá diligenciarse y entregarse mensualmente a la entidad  fiduciaria administradora del Fosyga, por medio de transmisión digital de datos  o medios magnéticos, según las especificaciones que determine la Dirección  General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y deberá anexar a ésta,  la relación de los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones  obligatorias.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Clases  de declaraciones de giro y compensación. Las declaraciones de giro y  compensación podrán ser: Declaración inicial, declaración de corrección y  declaración de adición.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Declaración  inicial. Las entidades obligadas a efectuar la compensación, deberán presentar  el día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las  cotizaciones, una declaración sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas a  esa fecha.    

Si durante  estos días la entidad promotora de salud recauda cotizaciones de períodos  diferentes al mes en el cual se presenta la declaración, deberá relacionarlos  por separado.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Declaración  de Corrección. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la  declaración inicial, por errores u omisiones en el diligenciamiento de ésta o  por el recaudo efectivo de cotizaciones de aquellos empleadores que pagaron  dentro de los términos establecidos en las normas.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Declaración  de Adición. Se deberá presentar la declaración de adición el primer día hábil  de cada mes cuando existan recaudos efectivos de cotizaciones correspondientes  a pagos de aportes efectuados de manera extemporánea, que no hayan sido  incluidos en la declaración inicial, o cuando sea necesario por efecto de  correcciones en declaraciones iniciales anteriores.    

Deberá  presentarse una declaración por cada uno de los meses correspondientes a las  cotizaciones recaudadas. En todo caso no habrá lugar al reconocimiento de  ninguna clase de interés a favor de la EPS ni a reajuste de la UPC por  variaciones de un período anual a otro.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Inconsistencias  en las declaraciones. Si la entidad fiduciaria administradora del Fosyga  detecta inconsistencias en las declaraciones, deberá solicitar por escrito, el  mismo día de la presentación de la declaración, a la entidad reportante el  ajuste de la información y la entidad sólo podrá acceder a los recursos del  Fosyga, en caso de ser deficitaria, una vez presentado el ajuste  correspondiente .    

La entidad  fiduciaria deberá remitir al Ministerio copia de las solicitudes de corrección  que envíe a las entidades reportantes.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Diferencias  ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Si en las declaraciones se presentaren  saldos a favor de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y  Garantía pagará a las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos  de dicha subcuenta, el mismo día de la presentación de la declaración.    

Parágrafo.  Cuando de las declaraciones de corrección o de adición que se presenten, surjan  obligaciones de giro a la subcuenta de solidaridad o a la de promoción, estos  recursos deberán ser girados simultáneamente con la presentación de la  respectiva declaración para poder acceder a los recursos de la subcuenta de  compensación.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Proceso  excepcional decompensación. Las entidades promotoras de salud que tengan  recursos acumulados correspondientes a recaudos por concepto de cotizaciones  sin identificar a mayo 31 de 1996, después de haber oportuna y efectivamente  compensado sobre dichos períodos, deberán proceder a hacer la compensación  sobre tales recursos, utilizando para el efecto los siguientes indicadores:    

a) Número  de beneficiarios por cotizante incluido el cotizante: 2:04;    

b) Valor  de la UPC: Promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud correspondiente al año en el cual se generó el ingreso. Este valor se  aplicará para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios.    

Parágrafo  1º. Las entidades promotoras de salud deberán remitir al Fosyga, antes del 31  de agosto, una declaración especial de adición a través de la cual realicen una  liquidación de saldos no conciliados conforme los criterios antes expresados.  Sobre la base de esta información, el Fosyga autorizará la operación de compen­sación  en primer lugar, a aquellas entidades que sean superavitarias permitiendo de  esta manera, la compensación respecto de entidades deficitarias en proporción a  los recursos disponibles que resulten de las entidades superavitarias. Para  este efecto, las entidades deficitarias tendrán derecho a la compensación en  proporción directa al número de afiliados establecidos en el presente artículo.    

Artículo 19 Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Compensación  sobre saldos. no conciliados. Las entidades promotoras de salud podrán  compensar sobre los saldos no conciliados que se presenten a partir del Iº de  junio de 1996, siempre y cuando éstos no representen más del 5% de los recaudos  por cotización de la respectiva entidad o más del 2% a partir del lº de enero  de 1998. El Fosyga autorizará la operación de compensación dentro del mes  siguiente a su solicitud.    

La  solicitud para compensar sobre saldos no conciliados solamente podrá  presentarse, en los meses de abril, agosto y diciembre e incluirá los valores  no conciliados a dichas fechas en los términos del inciso anterior. La  Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud deberá fijar  los indicadores que deben utilizarse anualmente.    

Parágrafo  1º. Las entidades que realicen procesos de compensación sobre saldos no  conciliados deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Nacional de  Salud procedimientos internos de ajuste que permitan de acuerdo con las normas  y principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados, hacer una  conciliación permanente y definitiva de los saldos mencionados. La  Superintendencia Nacional de Salud controlará la implantación y aplicación  permanente de tales mecanismos.    

Parágrafo  2º. La primera solicitud de compensación que trata el presente artículo será la  correspondiente al mes de diciembre de 1996.    

Artículo 20 Derogado por el Decreto 1013 de 1998,  artículo 18. Costos  de administración . por recaudo de cotizaciones. Las entidades promotoras de  salud deberán descontar mensualmente de los rendimientos que generen los  recursos del sistema, los costos del recaudo, previa justificación ante el  Fosyga en los formatos que al efecto expida el Ministerio de Salud. El  descuento se hará como máximo hasta concurrencia del 50% de los intereses que  produzca el manejo de tales recursos. Si resultaren saldos en contra de la  entidad, tales saldos se podrán descontar al final del año, siempre que en todo  caso los costos no excedan del 50% promedio ponderado de los rendimientos  generados. En todo caso las entidades promotoras de salud deberán utilizar los  instrumentos que para el recaudo y administración de estos recursos ofrezcan la  mayor rentabilidad en el mercado financiero.    

CAPITULO III    

Subcuenta de solidaridad    

Artículo 21. Objeto. Los recursos de esta subcuenta tienen por objeto  permitir la afiliación de la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado  del sistema de seguridad social en salud, a través de la cofinanciación de los  subsidios correspondientes. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

Artículo 22. Recursos de la subcuenta de solidaridad. La subcuenta de  solidaridad contará con los siguientes recursos:    

1. Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo,  de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 221 de la Ley 100  que será girado por las entidades promotoras de salud y demás entidades  obligadas a la subcuenta de solidaridad, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha límite establecida para el pago de cotizaciones.    

2. El porcentaje de los recursos recaudados por concepto del subsidio  familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar, definido en el artículo  217 de la Ley 100 de 1993, que  podrá ser administrado de manera directa por éstas, previo cumplimiento de las  normas establecidas para tal efecto.    

3. Un aporte del presupuesto nacional en los términos establecidos en  el literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.    

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los  recursos anteriormente enunciados.    

5. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de  empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y  Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos  corrientes a que hace referencia las Leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.    

6. Las multas que tratan el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el  numeral 25 del artículo 5º del Decreto ley 1259  de 1994.    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 1792 de 2012,  artículo 1º. Recursos especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga), ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas  definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con  ellos se formará un fondo para financiar tanto la atención de eventos de trauma  mayor ocasionados por violencia de la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda, como las medidas de atención de que tratan los  literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de las mujeres afiliadas  al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga.    

Una vez la  totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de  Seguridad Social, en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de  Administración del Fosyga fije para la atención de eventos de trauma mayor  ocasionados por violencia, se destinará a financiar la UPC del Régimen  Subsidiado.    

Los  recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y  deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes  siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de  Solidaridad. (Nota: Inciso declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia  del 2 de diciembre de 2015. Expediente: 2012-00057-00 (19798).  Sección 4ª. Actor: Bernardo Salazar Parra. M.P.: Jorge Octavio Ramírez  Ramírez.).    

Parágrafo. Los recursos  destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia  de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de  los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación  de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos  eventos.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.6.1.2.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Texto inicial del artículo 23: “Recursos especiales. A la subcuenta de solidaridad  ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido  en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos, se formará un fondo para financiar la atención  de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, de la población afiliada  al régimen subsidiado en los eventos no cubiertos por el POS‑S y de  aquella vinculada al sistema.    

Una vez la totalidad de esta población se afilie  efectivamente al sistema de seguridad social en salud y el POS‑S se  iguale al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán a  financiar la UPC establecida para el régimen subsidiado.    

Estos recursos serán recaudados por Indumil y deberán  girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al  Fosyga, subcuenta de solidaridad.    

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  definirá las prioridades para la asignación de los recursos provenientes del  impuesto a las armas. Estos recursos se girarán previa contratación del  Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Parágrafo.-Estos recursos únicamente podrán ser  complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales  para la financiación de las instituciones de salud que atiendan estos  eventos.”.    

Artículo 24. Giros de recursos de la subcuenta de solidaridad y  requisitos previos. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por  Capitación Subsidiada por cada uno de los afiliados, será girado en forma  anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Creación por parte de las entidades territoriales de una cuenta  especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para  el manejo de subsidios en salud.    

2. Acreditación ante la Dirección General de Seguridad Social del  Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la población beneficiaria de  subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto de  conformidad con las normas vigentes.    

3. Certificación de la Dirección Seccional de Salud en la cual conste  que la población beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no está  financiada con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las Cajas  de Compensa­ción Familiar para financiar el régimen de subsidios en salud  cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.    

4. Certificación de la Secretaría de Hacienda del respectivo distrito  o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la disponibilidad  presupuestal de los recursos correspondientes a los 15 puntos porcentuales de  obligatoria destinación a subsidios a la demanda.    

Parágrafo 1º. Para los municipios cerificados como descentralizados en  salud, el giro se efectuará directamente a los fondos locales de salud, previo  el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente.    

Parágrafo 2º. Para efectos de acreditar la afiliación de la población  beneficiaria de subsidios, las Direcciones de Salud deberán remitir copia del  contrato o contratos suscritos con las Entidades Administradoras de Subsidios y  certificación sobre el número de afiliados y su distribución por grupo etéreo.  No obstante la Dirección de Salud deberá tener a disposición inmediata del  Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, los listados de  afiliados, en donde se relacione nombre, documento de identidad, fecha de  nacimiento, sexo, lugar de residencia y nivel de SISBEN (Sistema de Selección  de Beneficiarios de Programas Sociales) o su equivalente, dependiendo del  instrumento de identificación utilizado, siempre y cuando esté aprobado por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

CAPITULO IV    

Subcuenta de promoción de salud    

Artículo 25. Objeto. La subcuenta de promoción tiene por  objeto financiar las actividades de educación, información y fomento de la  salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con  las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud. (Nota: Ver  artículo 2.6.1.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 1792 de 2012,  artículo 2º. Recursos de la  subcuenta de promoción. La subcuenta de promoción se financiará con un  porcentaje de la cotización definido por el Ministerio de Salud y Protección  Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Adicionalmente,  el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del  Fosyga podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las  Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras.    

Los  recursos provenientes de la sanción de que trata el artículo 29 de la Ley 1335 de 2009 y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con el  artículo 30 ibídem, se ejecutarán por el Ministerio de Salud y Protección  Social a través de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), con estricta sujeción a la destinación  definida en el precitado artículo 30.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.6.1.3.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Texto inicial del artículo 26: “Recursos de la subcuenta de promoción. La subcuenta de  promoción se financiará con un porcentaje de la cotización, definido por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud’, que en ningún caso podrá ser  superior a un punto de la cotización de los afiliados al régimen contributivo.    

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud, podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden  las entidades promotoras de salud por concepto de pagos moderadores.”.    

Artículo 27. Modificado por el Decreto 1792 de 2012,  artículo 3º. Recursos  especiales. Los recursos  provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el  artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011,  ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la  financiación, tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la  convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de  atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los  criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Para  efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y  Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los  criterios para la distribución de dichos recursos.    

Este  impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los  primeros quince días calendario de cada mes.    

Los  recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la  violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial  se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales  una vez la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y  Protección Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas  entidades.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.6.1.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 27: “Recursos especiales. Los recursos provenientes del  impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de  la Ley 100 de 1993, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se  destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de  promoción de la convivencia pacífica, a nivel nacional y territorial.    

Para efectos de financiar las campañas territoriales, el  Ministerio de Salud distribuirá los recursos de conformidad con los criterios  que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá  girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes.    

Estos recursos se girarán directamente a los fondos de  salud de las entidades territoriales una vez haya sido aprobado por la  Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, los  proyectos presentados por éstas.”.    

Artículo 28. Valor anual per cápita para planes de prevención. El  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá anualmente el valor per  cápita destinado al pago de las actividades de prevención de la enfermedad que  realicen las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de la  subcuenta. (Nota: Ver  artículo 2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 29. Compensación y declaración de giro y compensación. Las  EPS harán un cruce mensual de cuentas, en las declaraciones de giro y  compensación, y girarán a la subcuenta de promoción, dentro de los cinco (S)  días hábiles siguientes a la última fecha límite establecida para el pago de  cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por  concepto del porcentaje autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud, el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per  cápita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevención en los  términos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el Fosyga les  girará la diferencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  presentación de la declaración.    

CAPITULO V    

Subcuenta de seguro de riesgos  catastróficos y accidentes de transito.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Objeto.  La subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito tiene  como objeto garantizar la atención integral a la víctimas que han sufrido daño  en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito,  eventos terroristas y catastróficos, de acuerdo con ab siguientes definiciones:    

a)  Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso  ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía  pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos,  personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o  que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño  en la integridad física de las personas;    

b) Eventos  terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos. Son aquellos  eventos producidos con bombas o artefactos explosivos que provocan pánico a una  comunidad y daño físico a las personas y a los bienes materiales;    

c)  Catástrofes de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural  aquellos cambios en el medio ambiente físico identificables en el tiempo y en  el espacio, que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones  volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas;    

d) Otros  eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud, que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma  accidental o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la  comunidad en la que aquél se produce y que la afecten en forma masiva e  indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán  ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Recursos  de la subcuenta de riesgos catastróficos accidentes de tránsito. La subcuenta  de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito contará con los siguientes  recursos:    

1. Los  recursos del Fonsat creado por el Decreto ley 1032  de 1991:    

a) Las  transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para  operar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las  personas en accidente de tránsito, correspondientes al 20% de las primas  emitidas;    

b) Aportes  y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas  nacionales o extranjeras;    

c) Los  rendimientos de sus inversiones;    

d) Los  demás que reciba a cualquier título.    

2. Una  contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el  seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella.    

3. Los  aportes presupuestales del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la  Presidencia de la República para las víctimas del terrorismo, cuando este Fondo  se extinga.    

Parágrafo.  Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención  hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.    

Artículo 32. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Beneficios.  Las víctimas de los eventos definidos en el artículo 30 del presente Decreto,  tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin  perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere  y que adelante la Nación-Fondo de Solidaridad y Garantía contra los  responsables directos:    

1.  Servicios médico quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos  todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al  tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento  terrorista, catastrófico o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las  secuelas producidas.    

* Los  servicios médico quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:    

* Atención  de urgencias    

*  Hospitalización    

*  Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis    

*  Suministro de medicamentos    

*  Tratamiento y procedimientos quirúrgicos    

*  Servicios de Diagnóstico    

*  Rehabilitación    

2.  Indemnización por incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad  permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de  la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo  para desempeñarse laboralmente.    

El Fondo  de Solidaridad y Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo  de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este  concepto, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para efecto del  reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de  riesgos profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso  debe ser expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.    

3.  Indemnización por muerte. En el caso de muerte como consecuencia de un evento  catastrófico o de un accidente de tránsito, el Fondo de Solidaddad y Garantía  reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos  legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o a la ocurrencia  del evento catastrófico, siempre y cuando la muerte se presente en un término  no mayor de un año contado a partir de la fecha del accidente o evento  catastrófico. Esta indemnización se pagará de conformidad con las normas  legales, al cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima en la mitad  de la indemnización y a sus herederos en la mitad restante. A falta de cónyuge,  compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se  distribuirá entre los herederos.    

4. Gastos  funerarios. En el caso previsto en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad  y Garantía reconocerá por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la  ocurrencia del accidente.    

Si la  persona fallecida estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos  funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente  de tránsito sea cubierto por la póliza del SOAT, será la aseguradora la  responsable del pago de los gastos funerarios.    

5.  Transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará  los gastos de transporte y movilización de víctimas desde los sitios de  ocurrencia del evento catastrófico o del accidente de tránsito al primer centro  asistencial a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización,  hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia  del evento. Entre éste y el primer centro asistencial de referencia, en los  casos en que la complejidad de la patología y el nivel de atención así lo  amerite, se pagará con las tarifas de la institución que remite.    

Parágrafo  1º. Salvo los servicios médico quirúrgicos, la Subcuenta de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito otorgará los demás beneficios con  estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales. Con este fin, el  Ministerio de Salud, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad  Social, podrá distribuir los recursos disponibles entre todas las víctimas, en  forma total o parcial, teniendo en cuenta la capacidad socio‑económica de  las mismas.    

Parágrafo  2º. Los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y  los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y  Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de  Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, según sea el caso.    

Parágrafo  3º. Las víctimas de accidentes de tránsito tendrán derecho a los beneficios  establecidos en el estatuto financiero y a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Destinación  de los recursos. Los recursos de esta subcuenta se destinarán a:    

1. El pago  de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto ley 1032  de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito  que involucren vehículos no identificados o no asegurados.    

2. El pago  de los excedentes que resulten de la atención de las víctimas de accidentes de  tránsito.    

3. El pago  de los gastos que demande la atención integral de las víctimas de eventos  catastróficos y terroristas.    

4. Una vez  atendidas las anteriores erogaciones, del saldo existente a 31 de diciembre de  cada año y de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se  destinará el 50% a la financiación de programas institucionales de prevención y  atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de  aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación de sus víctimas, previa  aprobación de distribución y asignación por parte del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo.  De la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito se girarán  directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, personas  naturales y entidades territoriales, las sumas correspondientes a la atención  de riesgos catastróficos y    

accidentes  de tránsito y demás gastos autori­zados, según los procedimientos establecidos.    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Del  cubrimiento de servicios médico quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía  reconocerá la atención de los servicios médico‑quirúrgicos en los riesgos  catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las  siguientes reglas:    

A.Accidentes  de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículo  no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico‑quirúrgicos  será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de  ocurrencia del accidente.    

En caso de  víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez  agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata  de vehículos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista  para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito  del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación  adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo  equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del  accidente, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.    

Las  cuentas de atención de los servicios médico‑quirúrgicos en el caso de los  accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios  mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la  cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos  Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como  accidentes de trabajo.    

B. Eventos  catastróficos y terroristas. El cubrimiento de los beneficios en materia de  servicios médico‑quirúrgicos en caso de eventos catastróficos tendrá un  tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes.    

Sin  embargo, la entidad administradora del FOSYGA está en la obligación de  contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el  inciso anterior, a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho  tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.    

El  Servicio de Rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en  su totalidad por lo dispuesto en la Resolución 004108 de 1993 o en las normas  que la adicionen, modifiquen o deroguen, y tendrá una duración máxima de seis  (6) meses. Si la junta de calificación de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, determina que la incapacidad  permanente es menor del 50~o y existen aún posibilidades de mejoría se pagará  el servicio de rehabilitación durante seis (6) meses más; transcurrido este  tiempo pasará el caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por  Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional ATEP o por accidente de origen  común.    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. De  la acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago en  accidentes de tránsito. Para efectos de acreditar la condición de víctima y  obtener el pago en el evento de un accidente de tránsito, se deberán tener en  cuenta los siguientes procedimientos:    

A.  Acreditación de la condición de víctima. Se deberán diligenciar los Formularios  adoptados por el Ministerio de Salud, para reclamación por accidentes de  tránsito, acompañado de cualquiera de los siguientes documentos:    

1.  Certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente o en  su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridad de  tránsito.    

2.  Certificado de atención médica que debe incluir nombres, documento de  identificación, edad de la víctima, fecha y hora de atención, y descripción de  los hallazgos clínicos o certificado de medicina legal.    

3.  Denuncia penal de ocurrencia del accidente presentada por cualquier persona  ante autoridad competente, únicamente cuando el hecho haya sido ocasionado  voluntariamente o por manipulación criminal y sea posible la identificación del  responsable.    

B.  Reclamación para el pago.    

1.  Servicios médico‑quirúrgicos. Se deberán cumplir los requisitos  establecidos en el Decreto 2878 de 1991, Artículo 11 Numeral 1 y demás normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2.  Indemnización por incapacidad permanente. Además de cumplir con los requisitos  establecidos para eventos catastróficos, se deberá diligenciar el formulario de  personas naturales establecido por el Ministerio de Salud. Dicho formulario  deberá estar acompañado del correspondiente certificado sobre la incapacidad,  expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.    

3. Gastos  funerarios. Se deberá acompañar el certificado de defunción expedido por  notario o el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya  producido en el lugar del accidente y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, Artículo 11 numeral 4 y demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

4. Gastos  por concepto de transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos  establecidos en el decreto 2878/91, Artículo 11 Numeral 5 y demás normas que  los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 36. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. De  la acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago de  eventos catastróficos. Para efectos de acreditar la condición de víctima y  obtener el pago en el caso de un evento catastrófico, se deberán tener en  cuenta los siguientes procedimientos:    

A. Acreditación  de la condición de víctima. Se deberá diligenciar el formulario de reclamación  único para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de  Salud, acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el  censo elaborado por las autoridades competentes.    

Los  Comités Locales y/o Regionales de Emergencias de que trata el Decreto 919 de 1989, certificarán la calidad de víctimas de las personas  afectadas directamente por un evento, mediante la elaboración de un censo de  las mismas durante los primeros ocho (8) días calendario contados a partir de  la ocurrencia del evento. Con el fin de garantizar la real condición de  víctimas, los Comités mencionados deberán en todos los casos obtener la  refrendación de los censos por la máxima autoridad de salud local de la zona de  influencia del desastre. En los casos en los cuales exista en la dirección  local, seccional o distrital de salud respectiva un coordinador de emergencias  y desastres debidamente posesionado, deberá refrendar esta aprobación, previa  delegación del respectivo Jefe de Dirección.    

Cuando se  trate de víctimas de eventos terroristas, el alcalde de la respectiva localidad  deberá informar del hecho de manera inmediata al FOSYGA y expedirá el  certificado de que trata el inciso anterior, para los efectos señalados en el  presente Decreto.    

-B.  Reclamación para el pago.    

1.  Servicios médico quirúrgicos. A la solicitud se debe acompañar la siguiente  documentación:    

* Recibos  originales por concepto de cada. uno de los servicios intrahospitalarios  prestados incluidos los gastos de transporte y movilización de víctimas, de diagnóstico  y rehabilitación.    

* Facturas  expedidas por concepto de medicamentos, material médico quirúrgico, y elementos  de órtesis, prótesis y osteosíntesis utilizados en el tratamiento de la  víctima.    

2.  Indemnización por incapacidad permanente. Se deberá acompañar el certificado  expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.    

3. Gastos  funerarios. Se deberá acompañar el certificado de defunción expedido por  notario y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, artículo 11 numeral 4º y demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

4. Gastos  por concepto de transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos  establecidos en el Decreto 2878 de 1991  artículo 11, numeral 5º y demás normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 37. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Para  efectos de obtener la indemnización por muerte en los eventos contemplados en  este Decreto, se deberá acompañar la siguiente documentación:    

* Registro  de defunción.    

* Registro  civil de matrimonio de la víctima si era casada.    

* Registro  civil de nacimiento de los hijos de la víctima.    

*  Manifestación del interesado si la víctima vivía en unión libre.    

* Registro  civil de nacimiento si la víctima era soltera.    

* Registro  civil de matrimonio de los padres, si son ellos los que cobran la  indemnización.    

* Las  demás pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. De  las tarifas y criterios para el pago de beneficios. Las tarifas para la  atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada a las  víctimas de los accidentes de tránsito, serán fijadas por el Gobierno Nacional,  de conformidad con los criterios que para el efecto determine el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Dichas  tarifas serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas y serán fijadas en  salarios mínimos legales vigentes.    

Mientras  se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior,  se seguirá aplicando el Manual de Tarifas SOAT‑FONSAT vigente.    

Artículo 39. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Del  pago de las incapacidades temporales. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán  las incapacidades temporales originadas en los; eventos previstos en este Decreto  a sus afiliados del régimen contributivo, de conformidad con las normas  respectivas.    

Las  incapacidades que se generen en accidentes de tránsito, calificados como  accidentes de trabajo, serán pagadas por las entidades administradoras de  riesgos profesionales correspondientes.    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Pagos  por concepto del SOAT. Las entidades que en ejecución de los planes de salud de  que trata la Ley 100 de 1993, cubran la atención médica de sus afiliados en caso de  accidente de tránsito, tendrán derecho a reclamar los valores correspondientes  ante las entidades aseguradoras y el Fondo de Solidaridad y Garantía de  conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. De  la dilatación injustificada del pago. La Superintendencia Bancaria impondrá a  las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar a  dilatar injustificadamente el pago de las indemnizaciones correspondientes  dientes a accidentes de tránsito, multas hasta de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la fecha de la sanción.    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Del  pago de anticipos en caso de devolución de la reclamación, En los casos en los  que la reclamación presentada por las instituciones hospitalarias, clínicas o  en general por las instituciones prestadoras de servicios de salud sea revisada  y devuelta por las compañías de seguros dentro de los quince (15) días  siguientes a su presentación, éstas pagarán al reclamante, a partir de la  vigencia del presente Decreto, una suma equivalente al 60% del monto  inicialmente reclamado a título de anticipo. El saldo será cancelado una vez se  clarifique por parte de las instituciones prestadoras del servicio las  observaciones efectuadas por la aseguradora.    

Parágrafo  1º. En todo caso las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la  obligación de clarificar ante las compañías aseguradoras las observaciones que  éstas hagan dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Si la  institución prestadora no cumple con la obligación de clarificar, se entiende  que acepta la reclamación y en consecuencia restituirá la cantidad anticipada  que se descontará del anticipo de futuras reclamaciones.    

En el caso  de una institución prestadora de servicios de salud no dé respuesta a las  reclamaciones en más de dos (2) oportunidades, perderá el derecho al sistema de  anticipos durante los noventa (90) días siguientes.    

Parágrafo  2º. Las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán adoptar los  mecanismos tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación  de la información requerida en los formularios determinados por el Ministerio  de Salud y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de  Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den  cumplimiento a lo ordenado y de imponer las sanciones a que ésta se hagan  acreedoras por el incumplimiento de la obligación anotada.    

Parágrafo  3º. Las compañías aseguradoras podrán repetir contra la subcuenta de riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía  cuando se demuestre que la póliza que ampara el respectivo accidente de  tránsito es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Obligación  de reporte de accidentes de tránsito. Las Instituciones prestadoras de salud  que presten servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por  causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de este hecho a la entidad  promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la víctima, dentro de las  veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.    

Artículo 44. Derogado por el Decreto 3990 de 2007,  artículo 19. Destinación  de los recursos del SOAT para prevención vial nacional. Los recursos  equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las  compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de  tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y  con un consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del  Ministerio de Salud, para campañas de prevención vial nacional tales como el control  al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes,  promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras.    

Los  recursos del Fondo de Prevención Vial Nacional a que hace referencia el  artículo 244 de la Ley 100 de 1993 que no hayan sido ejecutados en tal función, no podrán  tenerse en cuenta en ningún evento para la liquidación de utilidades de la  respectiva compañía aseguradora.    

CAPITULO VI    

Administración, control y  vigilancia de los recursos    

Artículo 45. Control. La Superintendencia Nacional de Salud de  conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el  manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberá efectuar las investigaciones e  imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio  de las demás funciones que ejerzan los organismos de control. (Nota: Ver artículo 2.6.1.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).      

Artículo 46. Manejo de los recursos del FOSYGA . Los recursos del  FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la nación se ejecutarán  conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a  más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual  período, será necesaria una autorización especial, previa al compromiso, para  comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud,  Dirección General de Gestión Financiera.    

La Dirección General de Gestión Financiera-Subdirección del Fondo de  Solidaridad y Garantía, expedirá los certificados de disponibilidad  presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los  recursos indicados en el inciso anterior y realizará los respectivos registros  presupuestales.    

Parágrafo. El portafolio de los recursos del FOSYGA sólo podrá estar  sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa en la medida en que no se  afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago  oportuno de los servicios de salud.    

Nota,  artículo 46: Ver artículo 2.6.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 47. Capacidad para contratar. La capacidad para contratar y  comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del  FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien éste delegue, en los  términos de la ley orgánica de presupuesto. (Nota: Ver artículo 2.6.1.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 48. Vigencias futuras. Cuando se requiera adquirir  obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que  comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización  de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto. (Nota: Ver artículo 2.6.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).      

Artículo 49. Sistema de manejo de los recursos destinados a pagar la  remuneración del administrador fiduciario Los recursos del FOSYGA destinados al  pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador  fiduciario se manejarán bajo el sistema de Unidad Financiera. (Nota: Ver artículo 2.6.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 50. Legalización de actos administrativos con efectos  fiscales. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a través de actos  administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda.    

Artículo 51. Información financiera. El manejo y presentación de la  información financiera deberá sujetarse a lo establecido en el Plan General de  Contabilidad Pública Nacional. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 52. Solicitud de formación. La Superintendencia Nacional de  Salud podrá solicitar a las entidades administradoras del régimen general de  pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de  cruzar y verificar la información, para determinar la evasión y alusión en el  recaudo del régimen de salud.    

Asimismo, podrá solicitar información a la Dirección General de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales  y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso  esta información gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.    

Nota,  artículo 52: Ver artículo 2.6.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 53. Información sobre el pago de servicios. Las entidades promotoras  de salud deben enviar trimestralmente al fOSYGA, la información relacionada con  los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de servicios,  y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad,  género y focalización) y por patología. La entidad encargada de la  administración fiduciaria del FOSYGA consolidará la información enviada por  todas las entidades promotoras de salud para el cálculo de la Unidad de Pago  por Capitación-UPC‑.    

Artículo 54. Sistemas y formatos. Los sistemas de información,  formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la  información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán  establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud. (Nota: Ver artículo 2.6.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 55. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el  artículo 1º del Decreto 757 de 1996.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

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