DECRETO 126 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 126  DE 1996    

(enero 15)    

por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 2804 de 1997.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 165 de 1997.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2117 de 1996 y por el Decreto 271 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y las  que le otorga el artículo 63 de la Ley 38 de 1989 modificado por el  artículo 34 de la Ley 179 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 34 de la Ley 179 de 1994 dispone que el  Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros podrá reducir las apropiaciones  y prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos  y obligaciones, cuando la coherencia macroeconómica así lo exija;    

Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 del mes de enero de  1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario  que el Gobierno prohíba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos  compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al  presupuesto;    

Que el equilibrio macroeconómico como parte de la unidad económica de  toda la República, comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro  Público;    

Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una  política de austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento,  tendientes a reestablecer el equilibrio macroeconómico,    

                                              DECRETA:    

Artículo 1. Las normas que contiene este Decreto se aplicarán a todos  los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con  régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 28 de julio de 2000. Expediente:      4074.  Actor: Dirección de Administración Judicial. Ponente: Gilberto Peña Castrillón  (Conjuez).).    

Artículo 2. Los órganos y empresas deberán proponer al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del  31 de enero de 1996, una reducción en el presupuesto de gastos de  funcionamiento equivalente a:    

1. Un 5% de los rubros de servicios personales y transferencias  inherentes a las nóminas de personal.    

2. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración servicios  técnicos, supernumerarios, honorarios, impresos y publicaciones, compra de  equipo y viáticos y gastos de viaje al exterior.    

Nota 1: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 28 de julio de 2000. Expediente:        4074. Actor: Dirección de Administración  Judicial. Ponente: Gilberto Peña Castrillón (Conjuez).    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  diciembre de 1997. Expediente: 4214. Actor: Germán Eduardo Palacio Zúñiga.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 3. El monto total de la reducción será el equivalente a la  suma de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, de tal  manera que cada órgano o empresa podrá variar su composición de acuerdo con las  necesidades del servicio. De esta forma y en esa cuantía se entiende surtida la  autorización del Consejo de Ministros y, en consecuencia, la autoridad  competente-Gobierno Nacional o Confis, según el caso-procederá directamente a  hacer la reducción presupuestal.    

Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 28 de julio de 2000. Expediente: 4074. Actor:  Dirección de Administración Judicial. Ponente: Gilberto Peña Castrillón  (Conjuez).    

Artículo 4. Cuando no se efectúe la propuesta de reducción en los  términos y condiciones indicados, la autoridad competente reducirá sin  requisito adicional, el presupuesto de funcionamiento, hasta por la cifra que  le corresponda, según lo dispuesto en el presente Decreto.    

Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 28 de julio de 2000. Expediente:  4074. Actor: Dirección de Administración  Judicial. Ponente: Gilberto Peña Castrillón (Conjuez).    

Artículo 5. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la  certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996.  Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la existencia de los  recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de l996.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  diciembre de 1997. Expediente: 4214. Actor: Germán Eduardo Palacio Zúñiga.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 6. Modificado por el Decreto 271 de 1996, artículo 1º. Las convenciones o pactos  colectivos que se ajusten a las pautas generales fijadas por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes, no requerirán autorización  para comprometer vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política  Fiscal, Confis.    

Texto inicia del artículo 6º.: “Las  convenciones o pactos colectivos cuya vigencia sea  superior a una vigencia fiscal requerirán de la autorización del Confis para  comprometer vigencias futuras en los términos establecidos en la Ley Orgánica  del Presupuesto.”.    

Artículo 7. Prohíbese ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos,  celebraciones o conmemoraciones, otorgar regalos con cargo al Tesoro Público,  salvo en los casos previstos en el siguiente artículo, así como las actividades  de bienestar social relacionadas con la celebración de navidad de los hijos de  los funcionarios.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  diciembre de 1997. Expediente: 4214. Actor: Germán Eduardo Palacio Zúñiga.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 8. Solo el Congreso de la República, la Presidencia de la  República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y  Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a jefes de  Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas,  culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República  de Colombia y en honor de personalidades nacionales.    

Artículo 9. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales  únicamente podrán utilizar los vehículos oficiales para cumplir las actividades  inherentes a su cargo.    

Solo podrá asignarse vehículo a los Ministros y viceministros; los  directores y subdirectores de los Departamentos Administrativos; los  superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los  secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; embajadores y  cónsules, los superintendentes delegados; los secretarios generales y  directores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias  y Unidades Administrativas Especiales; asesores de los Ministros y de los  directores de Departamentos Administrativos cuando éstos así lo determinen    

En los establecimientos públicos los entes universitarios autónomos,  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado solo podrá  asignarse vehículo a los presidentes, directores, gerentes generales o  rectores, vicepresidentes, subdirectores, subgerentes o vicerrectores y  secretarios generales del nivel nacional y a los directores o gerentes  regionales o seccionales. En el Congreso de la República, los organismos de  control, la organización electoral, la Rama Judicial y la Fiscalía General de  la Nación solo podrá asignarse vehículo oficial a cargos de igual o similar  categoría de los señalados para la Rama Ejecutiva en el presente artículo.    

Serán responsables del cumplimiento de la presente disposición los  ordenadores del gasto quienes responderán personal y pecuniariamente por los  gastos que ocasione la asignación indebida de vehículos. Los órganos de control  ejercerán la vigilancia de la presente disposición.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2804 de 1997,  artículo 1º. En el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, la asignación de vehículos la harán el Secretario General,  el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el  Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las necesidades del  servicio y el parque automotor, factores determinantes para tal asignación,  toda vez que los propósitos del Gobierno son el desarrollar una política de  austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  diciembre de 1997. Expediente: 4214. Actor: Germán Eduardo Palacio Zúñiga.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 10. Los órganos y empresas conformarán un grupo con los  vehículos existentes para atender las necesidades ocasionales e indispensables  del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluye las  actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos.    

Los vehículos sobrantes después de aplicar las normas establecidas en  el presente Decreto serán dados en venta con sujeción a las disposiciones  legales vigentes.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  diciembre de 1997. Expediente: 4214. Actor: Germán Eduardo Palacio Zúñiga.  Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 11. Prohíbese a los servidores públicos la realización de  gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro  Público de tarjetas de presentación, de navidad, conmemoraciones, aniversarios  o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia,  télex, fax, telegramas y llamadas telefónicas de larga distancia.    

Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los  servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios reembolsarán  su costo al respectivo órgano o entidad.    

La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de  tarjetas de navidad, conmemoraciones o similares se podrá realizar única y  exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la  República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la  República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General  de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la  Nación, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional  del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disponibilidades  presupuestales que existan en el rubro correspondiente, sin que sea permitido  hacer traslados presupuestales para ese efecto.    

Artículo 12. Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos  o lujosos y en el número que sea indispensable.    

Solo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el  funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter  propangandístico o publicitario y observando los propósitos de austeridad de  este Decreto.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 2117 de 1996, artículo 1º. A los comisionados al exterior se  les podrá suministrar pasajes áereos, marítimos o terrestres solo en clase  económica.    

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el  Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de  Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de  la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes  Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo,  podrán viajar en primera clase.    

Los Ministros del Despacho, los Directores de los Departamentos  Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de  las Altas Cortes Judiciales y los Superintendentes, podrán viajar en clase  ejecutiva.    

Texto inicial del artículo 13.: Derogado por el Decreto 165 de 1997, artículo 22. “A los comisionados al exterior se les podrá  suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente del Senado  de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor  General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General  de la Nación, los presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador  Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo podrán viajar en primera  clase.    

Los Ministros del  despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del  Congreso, los embajadores y los superintendentes podrán viajar en clase  ejecutiva.”.    

Artículo 14. En los contratos no se podrán pactar desembolsos en  cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior  de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.    

Artículo 15. Las entidades territoriales deberán adoptar medidas  similares que sigan los lineamientos de este Decreto tendientes a racionalizar  el gasto público, adaptándolas a la organización territorial.    

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición, modifica en lo pertinente los Decretos 750 de 1984 y 1666 de 1991 y deroga el Decreto 2568 de 1994.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

La Ministra de Agricultura,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior;    

Luis Alfredo Ramos Botero.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

El Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Juan Manuel Turbay.    

El Ministro del Transporte,    

Juan Gómez Martínez.    

               

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